Píldoras Concursales Mayo

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    Introducción

    Este mes de mayo son pocas las resoluciones que han merecido nuestra especial atención pero entre ellas queremos destacar el reciente auto del juzgado de lo mercantil número 3 de Sevilla en relación a la adjudicación de la unidad productiva de Abengoa Abenewco 1. El interés del auto es que ayuda a perfilar las reglas que gobiernan el novedoso procedimiento de transmisión de unidad productiva presentado en el momento de solicitud del concurso que regula – muy parcamente - el art. 224bis TRLC.

    Audiencias Provinciales

    Obligación de la sociedad de garantía recíproca de devolver el importe de las participaciones sociales suscritas por la concursada aunque hiciera uso del aval. art. 154.1 TRLC.

    Sentencia 102/2023 de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 3ª, de 20 de marzo de 2023. Ponente: José Ignacio Melgosa Camarero.

    Una sociedad de garantía recíproca ("SGR") que había avalado a la sociedad concursada antes de su concurso se vio obligada a atender el aval cuando la sociedad estaba ya en fase de liquidación. Con anterioridad, solamente había comunicado a la administración concursal un crédito contingente.

    Posteriormente, la administración concursal, en aplicación de la suspensión del derecho de retención que reconoce el art. 154.1 TRLC, le pide a la SGR que devuelva a la masa el importe de las participaciones sociales suscritas en su momento por la concursada para conseguir el aval. La SGRN se opone alegando que la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre el Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca le otorgaba un derecho de prenda sobre las participaciones sociales que le convertía en un acreedor con privilegio especial y que tenía derecho a compensar el importe de las participaciones con lo que le debía la sociedad concursada por haber tenido que hacer frente al aval.

    La Audiencia Provincial de Brugos considera que, aunque se asumiera esta tesis, como la SGR no fue reconocida como acreedora privilegiada en el informe de la administración concursal debe rechazar el recurso. Por tanto, ratifica la sentencia que le condenaba a la devolución del importe de las participaciones.

    Juzgados de lo Mercantil

    En el procedimiento de venta de unidad productiva en la solitud de concurso del art. 224bis no es necesario dar traslado a los oferentes de los informes de la administración concursal antes de que presenten sus mejoras. Los acreedores con garantías de segundo rango no tienen derecho de veto si los activos no cubren el valor de las garantías de primer rango y los acreedores de primer rango han consentido la venta.

    Auto del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Sevilla de fecha 29 de mayo de 2023, procedimiento 776/2022.

    En el contexto de la transmisión de una unidad productiva por el procedimiento del art. 224bis (solicitud de concurso con oferta de adquisición de unidad productiva) se recurre el auto que adjudica la unidad productiva a un oferente, Cox Energy, por (i) otro de ellos (URBAS) y (ii) por ciertos acreedores con garantías de segundo rango.

    Los motivos planteados por URBAS son, en lo que interesa:

    • que no se ha respetado el procedimiento del art. 224bis porque no se ha dado traslado a los oferentes del informe de la administración concursal (AC) sobre las mejoras. El juez aclara que el procedimiento del 224bis consiste en la presentación de ofertas y un plazo adicional de 3 días para mejoras, y en paralelo existe un informe de la AC sobre las ofertas pero en ningún sitio se dice que haya que dar traslado a los oferentes de los informes de la AC antes de que estos presentes sus ofertas mejoradas.
    • Si el art. 214.1 TRLC, relativo a los acreedores privilegiados, impone al oferente la obligación de distribuir el precio ofrecido por la unidad productiva. El auto considera que no es así, la norma no impone una distribución del precio, sino que, partiendo de la existencia de la oferta de un precio por una unidad productiva en la que se incluyen bienes o derechos gravados en garantía de créditos, fija un modo de establecer la parte del precio que corresponde a los bienes gravados para conocer si es o no superior a la garantía, y, en caso de que aquel sea inferior, el saber los que han de prestar su consentimiento a la transmisión porque se quedarán sin garantía en la parte no cobrada.
    • URBAS también alegaba que la venta infringía la prohibición de asistencia financiera contenida en la LSC. El juez considera que no son de aplicación los artículos que URBAS alega y en todo caso parece indicar que no existe asistencia financiera cuando el objeto de la compra es una unidad productiva, incluso si ésta engloba acciones de algunas sociedades. En el caso el argumento para desestimar la asistencia financiera es más extenso, pero en esencia, es esa la afirmación clave.

    Por su parte por ciertos acreedores privilegiados con garantías de segundo rango también recurren el auto por no habérseles requerido su consentimiento. Alegan que se ha infringido el art. 214.1.1º que requiere el consentimiento del 75% del pasivo privilegiado cuando se transmite una unidad productiva sin subsistencia de cargas y el precio que se percibe por la misma no alcanza el valor de la garantía.

    El Juez considera que los acreedores privilegiados de segundo rango no tienen ese derecho. El motivo por el que considera que es así es que con la información disponible en este momento del concurso (informes AC y documentación de las concursadas) el precio ofertado no cubre las garantías de primer rango (que sí autorizaron la venta) y, por tanto, los privilegiados de segundo rango no tienen que consentir la transmisión sin subsistencia de garantías, porque éstas no subsistirían en cualquier caso.

    Se rechaza el recurso de reposición.

    Se deniega la separación de un bien por estar suspendida la ejecución de la sentencia que ordena que se devuelva a su dueño.

    Sentencia 37/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma de Mallorca, de 10 de febrero de 2023. Ponente: María del Milagro Campoy Vivancos.

    Se discute si es posible la acción de separación respecto de un bien (un hotel) en posesión de la concursada pero propiedad de la demandante Azul Mediterráneo 2013, S.A.

    Las partes estaban ligadas por un contrato cuya resolución se insta con anterioridad a la declaración de concurso. Sin embargo, a pesar de haber sido la concursada condenada a restituir el hotel, el mismo juzgado de lo mercantil que resolvió sobre el tema acordó por auto de febrero de 2022 suspender la ejecución de la sentencia (mal llamada en el texto de la sentencia "procedimiento de ejecución") por la "situación concursal" de la demandada.

    Por esto el juez del concurso considera que, si bien la propiedad es de la demandante y la posesión está en manos de la concursada, no procede acordar la separación de la masa del activo por no concurrir el tercer requisito de la acción de separación: que la concursada carezca del derecho de uso, garantía o retención sobre dicho bien.

    Cuestiones prejudiciales sobre la interpretación de los artículos 3, 21 y 34.2 del Reglamento de Insolvencia en relación con un concurso principal de una sociedad alemana en Alemania y la transferencia de bienes de la sucursal en España a esa masa activa antes de la apertura de un procedimiento secundario.

    Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma (Islas Baleares) de 25 de noviembre de 2022. Ponente: Víctor Heredia del Real.

    El magistrado plantea al TJUE una cuestión de prejudicialidad en relación a la interpretación del Reglamento de Insolvencia 2015/848.

    Una sociedad alemana con sucursal en España ("AIR BERLIN") inicia un procedimiento de insolvencia en Alemania el 1 de noviembre de 2017. En 2019, en el marco de otro concurso en España en el que AIR BERLIN era acreedora, se produjo una transferencia de dinero autorizada por el juzgado a AIR BERLIN. Esta transmisión se realizó obviando un embargo preventivo sobre los bienes y derechos asignados a la sucursal española de AIR BERLIN y decretado en enero de 2018 que buscaba garantizar el pago de indemnizaciones por una serie de despidos nulos. Como resultado, los trabajadores españoles no pueden cobrar sus créditos ni en el procedimiento principal ni en el secundario (abierto en España).

    Los trabajadores españoles alegan discriminación frente a los trabajadores alemanes. Afirman que el administrador concursal trasladó los bienes situados en España a Alemania de forma abusiva y solicitan la revocación. Sostienen que se han infringido los arts. 34 y 36 del Reglamento 848/2015, al frustrar la posibilidad de que los acreedores españoles pudieran cobrar sus créditos en el momento de apertura del concurso secundario.

    El juzgado plantea al TJUE las siguientes preguntas:

    • ¿Cómo deben interpretarse los artículos 3.2 y 34 del Reglamento en relación con los bienes a los que afecta un procedimiento secundario? ¿Quedan afectados todos los bienes y derechos que estaban en España en el momento de apertura del procedimiento principal o solo los que quedaban en el momento en que se abrió el procedimiento secundario?
    • ¿Puede interpretarse el artículo 21, apartado 1, del Reglamento en el sentido que es acorde a la facultad de trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren, la decisión del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal de trasladar bienes sin solicitar la apertura de un procedimiento secundario o evitarlo ofreciendo un compromiso unilateral conforme a los artículos 36 y 37, cuando le consta que existen acreedores locales con créditos laborales reconocidos por sentencias y un embargo preventivo de bienes acordado por un juzgado de lo social del indicado Estado miembro?
    • Cuando la acción revocatoria se refiere, no a un acto del deudor, sino del administrador concursal del procedimiento de insolvencia principal, ¿estamos ante una de las acciones revocatorias del art. 21.2 del Reglamento que está facultado para ejercitar el administrador concursal del procedimiento secundario?