INTRODUCCIÓN
En las píldoras concursales de este mes destacamos muy especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2023 sobre la resistencia al concurso de las prendas de créditos.
La sentencia resulta preocupante no tanto por lo que dice sino por lo que se infiere de ella. Crea algunas dudas sobre la resistencia al concurso sobre las prendas posesorias de créditos futuros y ante ello es previsible que los acreedores pignoraticios se sientan tentados de volver a las prendas sin desplazamiento. Esto implica un evidente incremento de costes y de burocracia con una paralela disminución de la flexibilidad contractual. Por ahora nada está decidido pero habrá que andar con pies de plomo.
El resumen de esa sentencia y otras resoluciones relevantes más están en estas píldoras concursales del mes de junio.
TRIBUNAL SUPREMO
Las prendas sin desplazamiento de créditos futuros sólo generan privilegio si están inscritas. Las prendas de créditos para ser posesorias necesitan un efectivo traslado de la posesión. Requisitos para la validez de las prendas ordinarias y las sin desplazamiento
Sentencia 965/2023 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 15 de junio de 2023. Ponente: Juan Maria Diaz Fraile.
Se discute la calificación de un crédito titularidad de la AEAT y que fue garantizado con una prenda de derechos de crédito futuros (en concreto pagos por suministros farmacéuticos). No consta que las partes lo hicieran, tampoco consta si fue o no notificada al deudor cedido. El juzgado la califica como prenda sin desplazamiento. Como la prenda no fue inscrita en el Registro de Bienes Muebles se entiende que no es válida. La Audiencia provincial disiente de lo dicho por el juzgado, insistir en que son posibles prendas tanto posesorias como y sin desplazamiento y que sólo las últimas necesitan ser inscritas según el art. 271.3.2º.
El Tribunal Supremo, tras repasar toda su jurisprudencia sobre la prenda de créditos y su resistencia al concurso, dice que tiene la oportunidad de pronunciarse por primera vez sobre el texto del art. 90.1.6º LC dado por la Ley 41/2015 (actual art. 271.3.2º TRLC). Recalca que los requisitos de validez son distintos para las prendas de créditos que para las de créditos futuros. En relación con las prendas de créditos futuros insiste en que para que una prenda posesoria sea válida ha de existir un verdadero desplazamiento de la posesión. Para que este traslado posesorio exista no es suficiente el mero acuerdo de las partes dice el Tribunal, insistiendo también en que la prenda sin desplazamiento de posesión no inscrita no puede considerarse válida y eficazmente constituida y no cabe intentar "reconvertirla" en prenda común después.
La sentencia es relevante no tanto por lo que dice de forma expresa sino por lo que se infiere de ella. Efectivamente, si se trataba de una prenda sin desplazamiento, la no inscripción lleva a esta evidente conclusión. Hubiera sido interesante saber por qué el juzgado califica la prenda como sin desplazamiento cuando no parece que las partes lo hubieran hecho en el texto de la misma. Nada se dice sobre eso ni sobre la eventual ausencia de notificación. La sentencia no llega a decir que todas las prendas sobre créditos futuros, si no se notifica al deudor, han de ser constituidas como sin desplazamiento, aunque parece inferirse de su razonamiento.
El Tribunal Supremo parece mostrar dudas sobre cómo se desplaza la posesión en un crédito.
Esta sentencia es preocupante porque crea algunas dudas y ante ello es previsible que los acreedores pignoraticios se sientan tentados de volver al farragoso mundo de las prendas sin desplazamiento, con lo que ello implica de aumento de coste, tiempo e inflexibilidad.
AUDIENCIAS PROVINCIALES
Contrato de obras. El comitente puede aplicar las cantidades retenidas en garantía al cobro de las indemnizaciones contractuales
Sentencia 295/2023 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 27 de marzo de 2023. Ponente: José Descalzo Zarzuelo.
Durante el concurso de una sociedad constructora se dictó sentencia integrando en la masa pasiva un crédito ordinario y otro subordinado en favor de uno de sus comitentes por la resolución, antes del concurso, de un contrato de obras con suministro de materiales en la modalidad de precio cerrado.
La Audiencia Provincial de Madrid, por lo que ahora nos interesa, analiza si el acreedor comitente debe reintegrar a la masa activa las retenciones en garantía o puede aplicarlas a la satisfacción de la indemnización contractual a su favor. Y falla a favor de que no aplica la prohibición de compensación de los arts. 153 y 154 TRLC porque no se están compensando importes sino liquidando una relación contractual. El comitente puede aplicar las retenciones en garantía al cobro de las indemnizaciones contractuales aunque el importe definitivo de las mismas se determine después de declarado el concurso.
La cláusula de vencimiento anticipado se tiene por no puesta aunque forme parte de un acuerdo transaccional homologado arbitral o judicialmente
Sentencia 89/2023 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de febrero de 2023. Ponente: Manuel Almenar Belenguer.
La sociedad MONTAJES CANCELAS, S.L., suscribe un contrato con HIJOS DE J. BARRERAS, S.A.U. (en adelante BARRERAS) en virtud del cual la primera se obligaba a ejecutar obras, trabajos y servicios de construcción naval. Esos trabajos son realizados por MONTAJES CANCELAS, S.L., pero no se pagan las facturas. Se inicia un procedimiento arbitral ante la Corte Arbitral de la Cámara de Comercio de Vigo y este llega a su fin con un acuerdo transaccional homologado por el laudo. En él, BARRERAS reconoce la deuda y ambas partes pactan una quita, un aplazamiento y un plan de pagos. El acuerdo contenido en el laudo incluía una cláusula, que denomina de vencimiento anticipado, por la cual el impago de cualquiera de las cuotas del plan de pagos implicaba la desaparición de la quita y el aplazamiento.
Antes del quinto y último pago, BARRERAS solicitó el concurso. MONTAJES CANCELAS, S.L. comunicó su crédito por el total pendiente, sin quita, alegando la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado por impago de la última cuota.
La administración concursal reconoce el crédito como ordinario por el importe descontado. Dice que la cláusula de vencimiento anticipado se tiene por no puesta en situación concursal ex art. 156 TRLC.
La audiencia reconoce que efectivamente el art. 156 TRLC ordena que las cláusulas de vencimiento anticipado por causa del concurso se tengan por no puestas. Y esto no cambiaría aunque el acuerdo haya sido homologado por el laudo, y tampoco si se hubiese procedido a su homologación en sede judicial. Pero es que en realidad lo pactado no es un vencimiento anticipado por causa del concurso sino ante un incumplimiento – falta de pago – que da lugar a la resolución. Sin embargo, dado que cuando se solicita el concurso la última cuota no había vencido no hay incumplimiento resolutorio posible es de aplicación analógica el art. 157 TRLC que, para los contratos pendientes de cumplimiento por una sola de las partes, prevé que el crédito o la deuda que corresponda al concursado se incluirá, según proceda, en la masa activa o en la pasiva del concurso.
Considera además la audiencia que no puede hablarse de incumplimiento en sentido estricto cuando la falta de pago viene ordenada por una disposición legal que, por otra parte, no impide que el crédito pueda llegar a cobrarse en su totalidad, en el marco del procedimiento concursal y conforme con las disposiciones que lo regulan. Así, al no considerarse la cláusula de vencimiento aplicable al supuesto, sigue en vigor la quita acordada.
JUZGADOS DE LO MERCANTIL
En el procedimiento del art. 224bis TRLC (solicitud de concurso con oferta de adquisición de unidad productiva) no es necesario dar traslado a los oferentes de los informes de la administración concursal antes de que presenten sus mejoras. Los acreedores con garantías de segundo rango no tienen derecho de veto si los activos no cubren el valor de las garantías de primer rango y los acreedores de primer rango han consentido la venta
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla de 29 de mayo de 2023. Ponente: Jesús Ginés Gabaldón Codesido. Concurso Grupo Abengoa
En el contexto de la transmisión de una unidad productiva por el procedimiento del art. 224bis TRLC (solicitud de concurso con oferta de adquisición de unidad productiva), el auto de adjudicación a un oferente, Cox Energy, S.L.U., es recurrido por (i) otro oferente (Urbas Grupo Financiero, S.A.) y (ii) por ciertos acreedores con garantías de segundo rango.
Los motivos planteados por Urbas son, en lo que interesa:
(a) No se ha respetado el procedimiento del art. 224bis TRLC porque no se ha dado traslado a los oferentes del informe de la administración concursal sobre las mejoras.
(b) El juez aclara que el procedimiento del 224bis TRLC consiste en la presentación de ofertas y en un plazo adicional de tres días para mejoras y que, en paralelo, existe un informe de la administración concursal sobre las ofertas, pero que en ningún sitio se dice que haya que dar traslado a los oferentes de los informes de la administración concursal antes de que estos presenten sus ofertas mejoradas.
(c) El art. 214.1 TRLC, relativo a los acreedores privilegiados, impone al oferente la obligación de distribuir el precio ofrecido por la unidad productiva.
El auto considera que no es así. La norma no impone una distribución del precio, sino que, partiendo de la existencia de la oferta de un precio por una unidad productiva en la que se incluyen bienes o derechos gravados en garantía de créditos, fija un modo de establecer la parte del precio que corresponde a los bienes gravados para conocer si es o no superior a la garantía y, en caso de que aquel sea inferior, establece la obligación de obtener el consentimiento de los correspondientes acreedores a la transmisión porque se quedarán sin garantía en la parte no cobrada.
(d) La venta infringe la prohibición de asistencia financiera contenida en la LSC.
El juez considera que no son de aplicación los artículos que Urbas alega y, en todo caso, parece indicar que no existe asistencia financiera cuando el objeto de la compra es una unidad productiva, incluso si ésta engloba acciones de algunas sociedades. En el caso el argumento para desestimar la asistencia financiera es más extenso, pero en esencia, es esa la afirmación clave.
Por su parte, ciertos acreedores privilegiados con garantías de segundo rango también recurren el auto porque no habían prestado su su consentimiento. Alegan que se ha infringido el art. 214.1.1º TRLC que requiere el consentimiento del 75% del pasivo privilegiado cuando se transmite una unidad productiva sin subsistencia de cargas y el precio que se percibe por la misma no alcanza el valor de la garantía.
El juez considera que los acreedores privilegiados de segundo rango no tienen ese derecho. Con la información disponible en ese momento del concurso (informes de la administración concursal y documentación de las concursadas), el precio ofertado no cubre las garantías de primer rango (que sí autorizaron la venta). Por tanto, los privilegiados de segundo rango no tienen que consentir la transmisión sin subsistencia de garantías, porque éstas no subsistirían en ningún caso.
Se rechaza el recurso de reposición.
Homologación de tres planes de reestructuración en un mismo auto
Auto 366/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Sevilla de 23 de mayo de 2023. Ponente: Eduardo Gómez López. Grupo Ezentis.
Este auto homologa conjuntamente el plan de restructuración de las entidades GRUPO EZENTIS, S.A., EZENTIS FIELD FACTORY, S.L.U. y EZENTIS TECNOLOGÍA, S.L.U. solicitada por el propio deudor que se encuentra en insolvencia actual. El auto no contiene pronunciamientos de interés jurídico ni elementos fácticos reseñables o novedosos, más allá de que se homologuen tres planes en uno (y que se diga que hay cinco más del mismo grupo que no son objeto de este auto).
En cuando al contenido descriptivo los tres planes se aprueban como sigue:
(a) Plan de reestructuración de la entidad GRUPO EZENTIS, S.A. Plan no consensual susceptible de homologación al amparo del art. 639.1 TRLC al haber sido aprobado por cuatro de las cinco clases configuradas, de las cuales una es una clase privilegiada general (el crédito público).
(b) Plan de EZENTIS FIELD FACTORY S.L.U. Plan no consensual susceptible de homologación al amparo del art. 639.1 TRLC al haber sido aprobado por cinco de las seis clases configuradas de las cuales dos son clases que en un concurso recibirían respectivamente privilegio especial y general.
(c) Plan de reestructuración de la entidad EZENTIS TECNOLOGÍA, S.L.U. Es un plan consensual aprobado por todas las clases de créditos de acuerdo con las mayorías del art. 629 TRLC
El auto no describe las clases.
Se informa que el crédito público afectado son deudas en manos de Hacienda y se afecta mediante una espera de un máximo de 12 meses a contar desde la fecha del auto de homologación del plan de reestructuración con pagos mensuales e iguales.
El juez homologa los tres planes que:
(d) afectan a los derechos de los socios al contener medidas que requieren su aprobación por la junta (modificaciones estructurales y capitalización de créditos) y han sido ya aprobadas en la junta general extraordinaria de accionistas de 21 de abril de 2023 (no se aclara en el auto de cuál de las sociedades es esta junta).
(e) Conversión en obligaciones convertibles (no especifica el auto de cuál de las sociedades) de cierto importe de la Deuda no Sostenible (la Deuda no Sostenible no convertida es quita)
(f) Incluye financiación interina y nueva financiación que quedará blindada por la homologación.
(g) La restructuración global objeto de este auto se complementa con otros cinco planes de reestructuración individuales (incluidas sociedades filiales), uno por cada sociedad afectada por el perímetro de la reestructuración, cuyos aspectos básicos, son los siguientes:
(i) El traspaso de la deuda reestructurada (salvo aquella con garantía ICO) a una nueva entidad, RATIA INVESTMENTS, S.A. (Newco 1), íntegramente participada por la entidad EZENTIS INTERNACIONAL.
(ii) La aportación a las entidades GRUPO EZENTIS, EZENTIS FIELD FACTORY y EZENTIS TECNOLOGÍA (las que son objeto de este auto) de la Financiación Interina y, a Newco 1, de Nueva Financiación.
(iii) Una quita y una espera respecto de la Deuda Total Afectada.
(iv) Emisión de instrumentos convertibles sobre parte de la Deuda No Sostenible sin garanta ICO en contraprestación de Nueva Financiación.
(v) La capitalización de cierta Financiación Interina y Deuda no Sostenible en Newco 1, titular del negocio de telecomunicaciones.
(vi) Una reorganización societaria a los efectos de separar el negocio de telecomunicaciones del negocio de tecnología, con traspaso de activos, contratos y pasivos.
Tras comprobar que se cumplen los requisitos necesarios el juez procede a la homologación.
Homologación de plan de restructuración aprobado por una mayoría de clases donde una de ellas es la formada por los créditos subordinados en manos del socio único
Auto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Cáceres de 11 de mayo de 2023. Iberian Resources Spain, S.L.
Homologación del plan de restructuración de Iberian Resources Spain, S.L., sociedad minera con domicilio en Almoharín, Cáceres, íntegramente participada por la sociedad británica W Resources Plc. La sociedad se encuentra en insolvencia actual.
En el plan se han creado cinco clases: una con rango concursal privilegiado por la parte de los créditos titularidad de BlackRock cubiertos por el valor de las garantías reales existentes (Clase 1), un rango concursal subordinado formado por los créditos afectados del socio único (Clase 5) y en el rango ordinario el resto de créditos afectados (Clases 2, 3 y 4). La Clase 4 está formada por créditos de PYMES y se separa porque se les va a imponer una quita de más del 50%. La Clase 2 son créditos de naturaleza financiera (entre los que se incluyen los de BlackRock no cubiertos con el valor de la garantía) y la 3 el resto de acreedores no garantizados. Las divisiones se hacen de acuerdo con el art. 623.3 TRLC.
El plan se aprueba por una mayoría de clases. Tres de las cinco clases votan a favor (en concreto la Clase 1, la Clase 2 y la Clase 5) y dos en contra. Como una de ellas es una clase que tiene privilegio especial, el plan se aprueba conforme al art. 639 TRLC (es claro que la inclusión del acreedor subordinado socio único permite que sea una mayoría de clases las que votan a favor). Procede, por tanto, la extensión de efectos a todas las clases (cross-class cram down) incluyendo las disidentes.
En cuanto a lo previsto en el plan, la clase privilegiada no tiene quita y las Clases 2, 3 y 4 tienen una quita del 95% o capitalización del 100%. La Clase 5 tiene una quita del 100%.
Se prevé un aumento de capital dinerario de tres millones de euros por parte del acreedor privilegiado. La deuda en manos de BlackRock se refinancia con nuevos tramos y un interés 10% anual PIK a la fecha de vencimiento final en 2027. Existe también financiación interina (dividida en dos subtramos con un 12% y 14% de interés respectivamente) y un tramo D que corresponde a la deuda no capitalizada tras la quita que tendrá un interés del 10%.
El pasivo afectado es superior al 51% por lo que estos actos y contratos resultan irrescindibles tras la homologación.
Auto de aprobación de la transmisión a Cox Energy de una unidad productiva en el concurso de Grupo Abengoa
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla de 18 de abril de 2023. Ponente: Jesús Ginés Gabaldón Codesido. Concurso Grupo Abengoa.
Este es un auto aprueba la transmisión de una unidad productiva por el procedimiento del art. 224 bis TRLC (solicitud de concurso con presentación de oferta de adquisición de una o varias unidades productivas) en el concurso conexo de 32 sociedades integradas en un mismo grupo (Grupo Abengoa). El procedimiento contiene un trámite de presentación de observaciones, ofertas alternativas e incluso un breve trámite para que el oferente que lo desee pueda mejorar su oferta, cuando ya tiene conocimiento de las otras y su evaluación por la administración concursal.
El auto indica que la regulación contenida en el art. 224bis TRLC contempla una sola empresa y que es difícil su aplicación al supuesto en el que hay 32 (con algunas ofertas, como la de Urbas Grupo Financiero, S.A. que fue la presentada con la solicitud de concurso, que se referían a una única unidad productiva pero que comprendía elementos de la mayor parte de las sociedades en concurso). Por eso considera necesaria la adaptación e interpretación de la norma "conforme la finalidad buscada por aquella".
Por encima del interés de cada concurso, el juez debe buscar un interés superior que es el del conjunto de las sociedades. Este interés puede incluso contraponerse al de alguna de las sociedades considerada de forma aislada. A este interés es al que se refiere el art. 224 bis 6 TRLC (oferta más ventajosa para el concurso) que el auto considera que será el que suponga la mayor satisfacción de los acreedores y el mantenimiento de la actividad y del empleo en conjunto.
Para realizar la valoración de qué oferta es la más favorable se examina su contenido, si son completas, posibles deficiencias, carencias u omisiones, las bases y fundamentos, la solidez, solvencia, viabilidad, credibilidad, factibilidad y garantías y las mejoras realizadas cuando los oferentes cuentan con el informe de evaluación. Insiste el auto en que la norma no contempla ningún otro criterio, lo que excluye la toma en consideración de aquellos otros elementos que pudieran aportarse como, por ejemplo, los ofrecidos después de las mejoras, tras el informe de evaluación.
Por otro lado, el auto considera que solo es necesario el consentimiento de los acreedores privilegiados de primer rango. Ni siquiera la mayor de las ofertas llega a cubrir por completo el pago de sus créditos y, por tanto, en ningún escenario llegarían a cobrar nada los acreedores de segundo rango a los que niega por tanto la facultad de oponerse.
Sentado esto, el juez procede a examinar todas las ofertas: las globales no mejoradas, las individuales y las globales mejoradas. Con respecto de las ofertas individuales, el juez reconoce que algunas de ellas podrían ser lo más ventajoso para el interés del concurso de la sociedad a la que se refieren, pero que teniendo en cuenta el interés de conjunto no lo son. Indica el juez que éstas ofertas individuales no se han plantado la integración en las globales y solo en una mejora hay una que muestra su disposición a admitir esta integración.
Tras esto el juzgado examina las ofertas globales mejoradas reseñando sus debilidades y fortalezas. Señala que algunas de ellas están condicionadas a la renuncia de los créditos intragrupo lo que es imposible aceptar porque afecta a sociedades que no están en concurso.
Tras el examen considera que la mejor oferta es la presentada por Cox Energy, S.L.U., que se aprueba, sometiendo a condición suspensiva la transmisión del proyecto que Abengoa Innovación, S.A. está llevando para Navantia, S.A. que requiere la autorización del Ministerio de Defensa.
Legitimación de la administración concursal en los supuestos de concurso sin masa para solicitar la adopción de medidas cautelares urgentes para la averiguación de patrimonio del deudor
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 29 de marzo de 2023. Ponente: Francisco Javier Vaquer Martín. Concurso de Inyectados UFI, S.L.
Una sociedad solicitó la declaración de concurso voluntario que se estimó en su modalidad de concurso sin masa. El juez considera que, en estos casos, la atribución a la administración concursal de funciones para que elabore el informe del art. 37 ter 1º TRLC lleva implícita la legitimación para: (i) solicitar al juez del concurso la adopción de cautelas dirigidas a "asegurar la integridad del patrimonio del deudor" ex art. 18.1 TRLC y (ii) obtener el acceso a registros y archivos públicos o privados que permitan el análisis de si las posibilidades reales de incrementar la masa.
En el caso, declarado el concurso desaparecieron existencias y maquinaria de gran valor del activo del deudor sin que éste diese razón de su paradero o destino.
Dada la gravedad de los hechos y para averiguar la situación patrimonial del deudor, la administración concursal solicita la adopción urgente (in audita parte) de las siguientes medidas cautelares: (i) acceso a la nave industrial del deudor acompañado de notario; (ii) libramiento de oficio para bloquear las cuentas bancarias del deudor y obtener un extracto con todos los movimientos bancarios; y (iii) averiguación de los bienes y derechos que haya podido tener el deudor durante los dos años anteriores a la solicitud de concurso.
El juzgado verifica la legitimación activa de la administración concursal para la solicitud de las medidas solicitadas, y accede a su adopción porque que concurren los requisitos de peligro de mora procesal y la apariencia de buen derecho. Además, queda acreditada la urgencia para su adopción sin audiencia al deudor dada la posible frustración de la eficacia del concurso. Valora que un corto espacio de tiempo el deudor ha distraído y ha sacado de su activo bienes de importante valor. Es imprescindible adoptar las medidas solicitadas para conservar la integridad de la masa activa. Finalmente declara que no procede señalar caución a la administración concursal para la adopción de las medidas cautelares porque los posibles daños al deudor son inexistentes.
La información contable y financiera de un deudor no es un secreto profesional. los acreedores pueden acceder a la información durante la negociación de un plan de reestructuración
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº2 de Barcelona . Ponente: Alvaro Lobato Levin.
El auto resuelve un recurso de reposición interpuesto contra una providencia que declaró, de forma interina, la confidencialidad de la información financiera y contable de una sociedad. La providencia se dictó en el marco de la negociación de un plan de reestructuración promovido por los acreedores. El deudor alegó que la información solicitada debía ser considerada secreta conforme a la Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales ("LSE") y que, por tanto, no la podía facilitar al experto independiente nombrado por los acreedores.
El juzgado analiza si la información financiera - que es en gran parte de acceso público y generalizado a través del Registro Mercantil - puede ser un secreto empresarial. En principio, podría serlo si cumple con los requisitos establecidos en el art. 1 LSE. Considera el juzgado que se trata de información reservada - su difusión indiscriminada podría, hipotéticamente, perjudicar a la sociedad - pero no secreta, en la medida en que consta en las cuentas, en la información de Hacienda, etc. Pero es que, además, la información que solicita el experto no es información financiera sino contable y, por ende, resulta excluida de la LSE que ampara tan solo la información financiera y organizativa, pero no contable.
El juez entiende que, incluso si se admitiera el carácter secreto de la información, esto no justifica denegar el acceso a la misma al experto independiente. La elaboración de un plan de reestructuración a iniciativa de los acreedores - y aún más el supuesto de un plan no consensuado - exige el acceso a determinada información relevante.
Por un lado, el cumplimiento de las funciones del experto definidas en el art. 679 TRLC habilita a éste para acceder a la información necesaria a para elaborar el plan de reestructuración en los términos del artículo 633 del TRLC.
Por otro, para los acreedores resulta igualmente imprescindible conocer dicha información a los efectos de configurar las clases de acreedores y elaborar detalladamente el plan de reestructuración. Considera el juez que no hay razón alguna para erigir una barrera artificial que impida o dificulte el acceso a una información que resulta necesaria para ejercer una prerrogativa que la Ley confiere a los acreedores.
Existe, en el nuevo paradigma de los planes de restructuración, una obligación de colaborar lealmente con los acreedores por parte de los administradores del deudor y una obligación paralela para los acreedores de utilizar con lealtad la información obtenida.
Por todo ello, la sentencia estima el recurso de reposición interpuesto contra la providencia y elimina las medidas interinas de confidencialidad que fueron adoptadas.
DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD JURÍDICA Y FE PÚBLICA
Mandamiento de cancelación de cargas tras venta por sociedad en concurso autorizada judicialmente. El registrador no puede entrar a calificar el precio al que se ha realizado la venta
Resolución de 26 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Alcañiz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa.
Esta resolución es similar otra anterior que ya reseñamos (la de 13 de febrero de 2023). Analiza la calificación de un mandamiento de cancelación de cargas dictado en un procedimiento concursal. Las fincas vendidas estaban afectas a créditos con privilegio especial y los acreedores privilegiados consintieron expresamente la transmisión. En relación al precio, el mismo fue inferior al pactado al constituir las garantías. Lo que se discute es si es necesario que conste que la venta se realizó a valor de mercado según tasación oficial actualizada por entidad homologada y si deben consentir el resto de acreedores.
La Dirección, apoyándose en la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2017, indica que si el auto en cuestión considera cumplidos los requisitos del art. 210 TRLC para poder autorizar la venta directa en las condiciones en que la autoriza, no corresponde a la registradora entrar a calificar si el precio era o no apropiado. Eso supondría entrar en el fondo de la resolución, algo que excede del límite de su potestad calificadora en el caso de los documentos judiciales.
Respecto al consentimiento de los acreedores privilegiados, sí corresponde al registrador verificar que consta en la documentación presentado su aceptación expresa (como ocurría en el caso). Sin embargo, la registradora entendía que no era suficiente el acuerdo entre el deudor y el acreedor privilegiado porque, como el precio era inferior al que se pactó cuando se constituyeron las garantías, el acuerdo podía perjudicar a otros acreedores no privilegiados que verían mermados sus derechos respecto al eventual sobrante. También en este punto la Dirección estima el recurso entendiendo que estas cuestiones corresponde valorarlas al juez del concurso y no a la registradora.
Para cancelar una concesión hipotecada es necesario acreditar la consignación de la indemnización. La declaración de concurso no afecta a la facultad de la Administración de extinguir la concesión
Resolución de 22 de mayo de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Madrid n.º 3, por la que se deniega la cancelación de una inscripción de concesión administrativa.
Conforme al art. 175.3.ª del Reglamento Hipotecario "las inscripciones de hipotecas constituidas sobre obras destinadas al servicio público cuya explotación conceda el Gobierno y que están directa y exclusivamente afectas al referido servicio se cancelaran, si se declara resuelto el derecho del concesionario, en virtud del mismo título en el que haga constar esa extinción y del documento que acredite haberse consignado en debida forma, para atender al pago de los créditos hipotecarios inscritos, el importe de la indemnización que en su caso deba percibir el concesionario". El recurrente entendía que la cuantía de la indemnización se determinaba una vez que se cancelaba registralmente la hipoteca, pero la Dirección le dice que necesita la consignación para inscribir la cancelación.
Obiter dicta, la Dirección indica también que la mera declaración de concurso del concesionario no afecta a la potestad administrativa de declarar la extinción de una concesión demanial porque no es un procedimiento ejecutivo. Además, en el caso la sociedad estaba en fase de convenio.