Píldoras Concursales Diciembre 2023 y Enero 2024

Statue of justice

    Introducción

    Esta edición de las píldoras concursales, como ya es tradicional, incluye sentencias hechas públicas en los meses de diciembre y enero. Preferimos no enviarlas ahora en lugar de a finales de diciembre porque creemos este es mejor momento para su lectura.

    Destacamos la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre del año pasado que admite la legitimación pasiva de un tercero para impugnar una venta llevada a cabo por la administración concursal .) antes de la apertura de la fase de liquidación y sin autorización judicial. Es el concurso Grupo Urvasco, S.A. y Grupo Hotelero Urvasco, S.A y la venta era de un paquete de acciones de Hoteles Silken, S.A. Se venden a uno de los socios de Silken y el otro – que no era parte del contrato ni acreedor de Urvasco - impugna la venta. En una interesante sentencia Supremo, le reconoce la legitimación para hacerlo.

    También se han hecho públicos un auto y una sentencia en materia de acuerdo de homologación que son llamativos. El auto es la ya famosa homologación del plan de restructuración de Transbiaga, aprobado por el 17% del pasivo afectado y con la oposición del 85% del pasivo de la sociedad. El plan, además, rompe la regla de la prioridad absoluta. La sentencia, menos famosa, confirma la formación de clases en un plan con una única clase formada por créditos subordinados en manos de personas especialmente relacionadas. Uno se pregunta: ¿qué estarán tramando?

    Esto y otras resoluciones más se resumen a continuación.

    Tribunal Supremo

    Plazo para reclamar la responsabilidad de los administradores concursales. Empieza a correr cuando se conoce el daño y su importe.

    Sentencia 29/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 9 de enero de 2024. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La sociedad Excavacions i Transports Novi S.L. (Novi) era una sociedad de en concurso que seguía con su actividad. Otra sociedad, Utges, S.L. (Utges), le suministraba combustible para llevar a cabo la misma.

    En varias ocasiones, cuando la deuda superó los 600.000 euros, Utges se dirigió a los administradores concursales de Novi para solicitar el pago de su crédito contra la masa y requerir a esa administración concursal para que informara sobre el importe total de los créditos contra la masa y la suficiencia de la masa para hacer frente a ellos.

    Meses después, la administración concursal presenta un plan de liquidación en el que declara la insuficiencia de masa y, en aplicación del art. 176 bis 2 LC (actual art. 250 TRLC), altera el orden de pagos.

    Esta alteración del orden de pagos por insuficiencia de masa hace que los créditos no se paguen ya conforme a su vencimiento y que no pueda pagarse el crédito de Novi. Novi presenta demanda por responsabilidad civil contra la administración concursal reclamando la totalidad del crédito más sus intereses y gastos, porque considera que ha sido la actuación de la administración concursal la que ha llevado a que no pueda cobrarse su crédito.

    Lo que se discute es el plazo de prescripción de la acción de responsabilidad prevista en el art. 36 LC (actual art. 98 TRLC). Convenido que ésta tiene un plazo de prescripción de un año (en aplicación de la anterior Ley Concursal), lo que se discute es cuándo empieza a correr este. El juzgado de primera instancia entendió que el cómputo del plazo no debía comenzar hasta que se hubiera concluido el concurso por insuficiencia de la masa activa. Sin embargo, la audiencia provincial sostuvo que la acción había prescrito porque el plazo de un año debía comenzar a computarse a partir del momento en que el daño fuera determinable, lo que a su juicio afloró cuando la demandante tuvo conocimiento del informe sobre la insuficiencia de masa.

    El Tribunal Supremo aplica lo establecido en el Código Civil respecto del comienzo del cómputo del plazo de un año para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual que, como indica el art. 1968.2º CCiv, comienza desde que "lo supiera el agraviado" y, como indica el art. 1969 CCiv, desde "desde el día en que pudieron ejercitarse (las acciones)". Considera que las acciones no pueden ejercitarse hasta que no se conociera la extensión del perjuicio. Esto es, el acreedor contra la masa no está en condiciones de ejercitar su acción hasta que no tenga certeza de que su crédito quedará impagado y en qué medida. Esto solo sucede plenamente cuando acaben las operaciones de liquidación de los activos y no haya expectativa de reintegración de activos a la masa que pudieran servir para pagarle. Por eso, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación porque no ha transcurrido un año desde el informe final de liquidación.

    La interrupción de la prescripción del art. 60.1 LC (actual art. 155.1 TRLC) sólo se produce respecto de las acciones de los acreedores contra el concursado, pero no a la inversa.

    Sentencia 3/2024 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de enero de 2024. Ponente: Pedro José Vela Torres.

    Se discute en la sentencia si ha prescrito la acción de reclamación de las rentas debidas por D. Romeo a la mercantil Jaspe SL (en concurso) como consecuencia de un contrato de arrendamiento con opción de compra.

    La concursada alegaba el antiguo art. 60.1 LC (actual art. 155.1 TRLC) que declara interrumpida la prescripción desde la declaración de concurso. Sin embargo, el Tribunal Supremo declara que este artículo se refiere a la prescripción de las acciones de los acreedores frente a la concursada, pero no al revés. La literalidad del precepto y la finalidad pretendida con dicha norma, que no es otra que la de proteger el crédito concursal, hacen que no quepa extender la interrupción de la prescripción a las acciones que tenga el concursado contra sus deudores.

    Puede estar legitimado para instar la nulidad de una compraventa acordada por la administración concursal un tercero siempre que tenga un interés legítimo. Venta de acciones sin autorización judicial antes de la apertura de la fase de liquidación (art. 43.2 LC y 205 TRLC).

    Sentencia 1823/2023 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, del 22 de diciembre de 2023. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La administración concursal llevó a cabo una serie de ventas de acciones de Hoteles Silken, S.A. que pertenecían a las concursadas (Grupo Urvasco, S.A. y Grupo Hotelero Urvasco, S.A.) antes de la apertura de la fase de liquidación y sin autorización judicial. Esto constituye una infracción de la prohibición de venta de activos contenida en el art. 43.3. 2º LC (actual art. 205 TRLC).

    Las acciones se transmitieron a uno de los socios de Hoteles Silken, S.A. y, otro de los socios de esa sociedad, Escampa, S.L., solicitó la nulidad de las compraventas.
    La nulidad fue acordada en primera instancia. Se discute en casación si quien solicitó la nulidad está legitimado ex. art. 1302 CCiv para pedir la anulabilidad o nulidad relativa de un contrato de compraventa de acciones en el que, ni fue parte, ni resultaba obligado principal o subsidiariamente. Además, Escampa, S.L. estaba personada en el concurso, pero no era un acreedor de la concursada.

    El Tribunal Supremo recuerda que, aunque los personados en el concurso estén legitimados para actuar como interviniente en un incidente concursal, esto no significa que lo estén para plantear directamente la acción. Para poder instar la nulidad del contrato de compraventa realizado por la administración concursal es necesario que el tercero ostente, además, un interés legítimo conectado o vinculado al negocio cuya nulidad pretende.

    Para determinar si Escampa, S.L. ostenta interés legítimo, el Tribunal Supremo examina los intereses en juego. El art. 43.2 LC (actual art. 205 TRLC) infringido, está previsto para garantizar el interés del concurso en que la venta de los bienes y derechos de la masa activa se haga en el momento oportuno y se obtenga el máximo valor (precio). En esto, Escampa, S.L. no tiene interés alguno. Pero, en este caso, dado que el activo objeto de la compraventa eran unas acciones de una sociedad y su transmisión podía alterar el control de esa compañía, es lógico que si la transmisión se hizo a favor de uno de los socios, el otro socio (Escampa, S.L.) sí se viese afectado por la irregularidad que motivaba la ineficacia.

    Se reconoce así el interés legítimo de Escampa, S.L. que le confiere legitimación para ejercitar la acción. Máxime cuando la irregularidad denunciada tiene, a su vez, un efecto reflejo negativo sobre el interés general del concurso en la optimización del valor de los activos en la fase de liquidación.

    Audiencias Provinciales

    La acción para reclamar el pago de un crédito contra la masa es ejecutiva y se suspende durante la tramitación del concurso ex art 248 TRLC. No es abusivo reclamar el pago ocho años más tarde en ciertas circunstancias

    Sentencia 455/2023 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 18 de octubre de 2023. Ponente: José María Ribelles Arellano.

    El FOGASA solicita el pago de un crédito contra la masa reconocido a los trabajadores por haberse subrogado en el pago de los salarios. La reclamación se presenta ocho años después de la subrogación.

    La acción – que busca el pago, más que el mero reconocimiento del crédito - se califica como ejecutiva, no como declarativa, y, por tanto, está sujeta al plazo de prescripción general previsto en el Código Civil de Cataluña (diez años).

    El art. 248 TRLC suspende el ejercicio de las acciones ejecutivas mientras se sustancie el procedimiento concursal. Por tanto, la acción no está prescrita ni tampoco se considera abusivo – por intempestivo – el ejercicio del derecho.

    A pesar del retraso de ocho años, la sentencia considera que lo pequeño del monto (algo más de 300€) y el hecho de que concurso no fue a liquidación sino a convenio (de forma que el acreedor pudo tener confianza en que las expectativas de cobro no se verían frustradas en un lapso temporal breve) excluyen que tras esa demora tan pronunciada exista indicio alguno de abuso de derecho. Añaden para justificarlo "que la gestión pública nunca se ha caracterizado por su especial eficacia". Por todo ello se considera que no se creó en la concursada la confianza de que el derecho no se ejercitaría por el acreedor. Por lo que no hay retraso desleal.

    Los cómplices no pueden ser condenados a la inhabilitación ni se les puede imputar responsabilidad concursal como a las personas afectadas por la calificación. Incluso con la legislación anterior (art. 172.2. 1º LC), el apoderado general solo puede ser considerado persona afectada por la calificación si ha gozado de autonomía de decisión en la gestión de la sociedad

    Sentencia 549/2023 de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 3 de octubre de 2023. Ponente: Javier Antón Guijarro.

    Se recurre la sentencia que calificó como culpable el concurso de Maderas Luis Méndez, S.L., declarando como afectados por la calificación al administrador y socio único y a su esposa -apoderada general-. Es ésta quien recurre en apelación su consideración como persona afectada por la calificación.

    La legislación anterior incluía a los apoderados generales como personas afectadas por la calificación (art. 172.2. 1º LC). Pero, como reconoce la Audiencia Provincial de Asturias, los tribunales vienen exigiendo que el apoderado general, además de serlo, cuente con un grado mínimo de autonomía de decisión en la gestión de la entidad para ser considerado persona afectada. Por eso precisamente el actualmente vigente art. 455.2º.1 TRLC ha sustituido esta figura por la de "director general", armonizando la legislación concursal con la societaria.

    En el caso, la recurrente nunca hizo uso del poder general que tenía atribuido. Por tanto, no puede ser considerada persona afectada. Aunque sí se le considera cómplice, eso no permite que sea sancionada con la inhabilitación para administrar bienes ajenos, ni que pueda imputársele responsabilidad concursal.

    Se confirma la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa: la recurrente no aporta prueba que permita desvirtuar la apreciación indiciara de la administración concursal sobre la falta de activos

    Sentencia 576/2023 de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, de 7 de julio de 2023. Ponente: Miguel Angel Navarro Robles.

    En el concurso de una sociedad limitada, uno de los acreedores se opone dos veces a la conclusión del concurso por inexistencia de masa. La primera en el momento de declaración del concurso. En ese momento inicial, la Audiencia Provincial de Cádiz acoge la pretensión y ordena que se continúe el procedimiento. Y la segunda cuando la administración concursal nombrada, tras llevar a cabo las correspondientes averiguaciones, informa sobre la inexistencia de activo. Este es el recurso que se resuelve en esta sentencia.

    La audiencia desestima el recurso confirmando la valoración de la administración concursal por falta de prueba suficiente de contrario. Y hace algunas consideraciones que consideramos de interés:

    (a) A diferencia de la legislación anterior que se refería a la insuficiencia de masa para atender a los créditos contra la masa, el Texto Refundido hace referencia a atender los gastos del procedimiento, concepto más amplio que además de los créditos contra la masa, incluye los demás gastos y costas que se generen durante la tramitación del concurso, como serían los honorarios de la administración concursal.

    (b) Cuando se está valorando la posible conclusión del concurso en el momento inicial de la solicitud ha de actuarse con la debida prudencia. En ese momento, solo si resulta muy evidente que no hay activo suficiente para atender los gastos concursales estará justificada la conclusión. No obstante, una vez que se decide continuar el procedimiento y se nombra una administración concursal, solo le es exigible una investigación elemental bajo su propia valoración técnica de la procedencia de la conclusión. No se puede exigir a la administración concursal una investigación de detalle de todo acto sospechoso. Además, no hace falta que la administración concursal haga un juicio de certeza sino de mera previsibilidad razonable ("no siendo previsible", "no sea presumiblemente suficiente").

    (c) La insuficiencia indiciaria constituye una causa de conclusión del concurso extraordinaria e imperativa. No hay espacio para la discrecionalidad de la administración concursal ni del órgano judicial.

    (d) Respecto a la posible existencia de acciones rescisorias, o de reintegración o de responsabilidad de terceros, el acreedor no hace referencia a ningún acto concreto de perjuicio que pudiera fundarlas. En relación con la posible calificación culpable del concurso, no se puede entrar a su consideración en la oposición a la conclusión. Eso podría ser suficiente de por si para rechazar la pretensión del acreedor contraria a las consideraciones de la administración concursal, aunque la audiencia dice que no se aportan indicios de culpabilidad concursal.

    (e) Finalmente, se mencionan varios remedios alternativos a disposición del acreedor como la acción frente a la administración concursal por exigencia de responsabilidad profesional, la solicitud de continuación del concurso afrontando los gastos del art. 476 del Texto Refundido, el ejercicio subsidiario de acciones de reintegración (art. 232 del Texto Refundido) y la demanda contra la propia sociedad concursada, que mantiene su personalidad a estos efectos siendo representada por el liquidador (con referencia a las resoluciones de la Dirección General de 29 de abril de 2011, 14 de diciembre de 2016 y 30 de agosto de 2017 y las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 20213 y 24 de mayo de 2017, entre otras).

    Juzgados de lo Mercantil

    Homologación del plan de restructuración de Grupo Transbiaga con el voto favorable del 17% del pasivo afectado.

    Sentencia 71/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Donostia (Guipúzcoa) de 23 de noviembre de 2023. Ponente: Pedro José Malagón Ruiz.

    En esta sentencia se homologa el plan de reestructuración presentado por TRANSBIAGA TRANSPORTES USABIAGA S.L., TRANSBIAGA MÉXICO SA DE CV, TRANSBIAGA CHILE S.P.A. y 4U CONSTUCCOES LTDA (en adelante, TB) con el voto favorable del 17% del pasivo afectado pero con extensión de efectos al 100% de los créditos incluidos en el perímetro. Según la sentencia los acreedores disidentes representan el 85% del pasivo.

    El juzgado desestima los motivos de oposición presentados por DL IBÉRICA EQUIPAPRENT S.A.U. (en adelante, DL) y por numerosas Entidades Financieras ("EF").

    (a) Se recalifican unos contratos denominados como renting y se incluyen en la clase de privilegiados especiales como leasing. Su titular, DL, lo impugna pero el juzgado, tras examinar las cláusulas del contrato de renting el juzgado lo recalifica como leasing porque (i) se pactaba un derecho de opción de compra a cambio del pago de un precio residual y (ii) las obligaciones de mantenimiento y de concertar un seguro eran a cargo del arrendatario.

    (b) El plan se aprueba por una mayoría de clases (5 de 8) siendo una de ellas privilegiada con origen en un crédito del Instituto Vasco de Finanzas (IVF). Este un crédito único se considera crédito público (privilegiado general del art. 280.4º TRLC) y se divide en dos clases incluyendo el 50% en la clase de ordinarios y 50% privilegiado. Las EF alegaban que como el crédito de IVF estaba sujeto a un acuerdo marco que trataba a IVF como una entidad financiadora más y que se concedió en condiciones de mercado. El juzgado, sin embargo, considera que, aunque es verdad que, conforme a sus estatutos, el IVF se somete a las normas de derecho privado en sus relaciones externas, el crédito se otorgó con un interés inferior al de mercado y en el marco de las ayudas durante la pandemia del Covid. Por eso, lo considera una operación financiera subvencionada y correcta la calificación del crédito como público.

    (c) Se alega igualmente la falta de paridad en el tratamiento de créditos de la misma clase (art. 654.5º TRLC):

    DL alegaba que el propio Plan reconocía que había acreedores fuera del perímetro que podrían estar incluidos en la misma clase. El juzgado le recuerda que la paridad de trato se predica respecto de los acreedores incluidos en la misma clase afectada por el Plan, no respecto de acreedores que, aunque pudieran haber sido incluidos en la misma clase, no se han incorporado al perímetro del Plan. Menciona en el mismo sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 10 de abril de 2023 en el caso Xeldist.

    (d) Trato menos favorable que otras clases del mismo rango concursal (art. 655.2. 3º TRLC):

    El Juzgado analiza la prohibición del art. 655.2.3º TRLC de trato desfavorable entre clases del mismo rango. Concluye que, si bien a las EF se les impone una espera mayor que a otras clases del mismo rango, sus créditos devengan intereses, por lo que esto compensa la espera y no hay trato desfavorable no equivalente. En cualquier caso, la diferencia no se considera desproporcionada. Lo mismo concluye respecto de la quita del 25% que se impone a las EF y no al resto.

    (e) Vulneración de la regla de la prioridad absoluta (art. 655.2. 4º TRLC):

    Las EF alegan también que se ha vulnerado la regla de prioridad absoluta, ya que los socios mantienen su participación en la sociedad pese a que los acreedores ven reducido el valor de sus créditos. El Juzgado considera que es de aplicación el art. 655.3 TRLC, que admite excepciones a la regla de prioridad absoluta si esto es imprescindible para asegurar la viabilidad y los créditos de los acreedores no se ven perjudicados injustificadamente. Considera que ambos requisitos se cumplen: es necesario asegurar la viabilidad de la empresa y las EF no sufren un perjuicio desproporcionado porque una quita del 25% no se considera excesiva y la espera es remunerada.

    (f) No se ofrece perspectiva para evitar el concurso y asegurar la viabilidad a corto y medio plazo (art. 654.4º TRLC):

    Finalmente, DL opone que el Plan presentado no tiene perspectivas de cumplimiento, ya que (i) el 85% del pasivo, incluidas las EF se oponen, (ii) y se incluyen bienes de DL respecto de los que TB no tiene derechos o dejará de tenerlos en breves si se realizan las garantías sobre las grúas.

    El juzgado rechaza este motivo indicando que el porcentaje de pasivo en contra del plan no es un argumento válido porque entonces cualquier plan que se apoyase por una minoría o que no se apoyase por las entidades financieras sería inviable. Con respecto de las grúas el juzgado recuerda que lo que tiene DL no es una garantía sino un privilegio especial porque retiene la propiedad del bien mientras no se ejercite la opción de compra.

    Solicitud de confirmación de clases en un plan formado por una sola clase de créditos subordinados. Transcurso del plazo para oponerse a la confirmación judicial de clasificación de créditos.

    Sentencia 99/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 25 septiembre de 2023. Ponente: Andrés Sánchez Magro.

    En el contexto de un plan de restructuración, se solicita al juez que confirme la correcta formación de clases. En el caso, el plan estaba formado por una sola clase compuesta por créditos subordinados de los que eran titulares las personas especialmente relacionadas con la deudora.

    Se confirma sin que ningún acreedor se haya opuesto.

    Consolidación de masas en concursos acumulados de sociedades pertenecientes a un mismo grupo

    Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid de 11 julio de 2023. Ponente: Francisco Javier Vaquer Martín.

    Excepcional supuesto en el que se estima la solicitud de consolidación de masas activa y pasiva en aplicación del art. 43 TRLC. Se constata que las cuatro sociedades solicitantes:

    (a) Comparten sede social y tienen idéntico órgano de administración social; razón por la cual ya se había acordado la acumulación sobrevenida de los concursos declarados separadamente; cumpliéndose el presupuesto procesal exigido por el art. 43.

    (b) Del inicial examen de los pasivos y activos resulta que, en la generalidad de los créditos con garantías reales o personales, las cuatro sociedades asumían indistintamente las posiciones de deudor principal o avalistas o hipotecantes no deudor principal, garantizando los bienes de las sociedades las deudas de las cuatro sociedades. Existen también flujos y operaciones cruzadas y vinculadas.

    Se cumple así el presupuesto material de la consolidación solicitada, justificando la aplicación de la misma pese a su carácter excepcional.

    Homologación de un plan de restructuración que, sin embargo, no se declara irrescindible por no constar que el pasivo afectado representa más del 51% del total

    Auto 85/2023 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de A Coruña de 8 de junio de 2023. Ponente: Nuria Fachal Noguer.

    Se solicita la homologación judicial de un plan de reestructuración consensual aprobado por el deudor y por el 100% de los acreedores afectados por cada una de las clases. Se notifica al pasivo no afectado sin que nadie se oponga. Se solicita, asimismo, la declaración de irrescindibilidad del plan de reestructuración, así como de la financiación interina y nueva financiación prevista en el plan.

    Sin embargo, la juez constata que en la certificación del experto no se hace constar si los créditos afectados por el plan representan, al menos, el 51% del pasivo total del solicitante. Además, tampoco consta si la financiación interina o la nueva financiación han sido concedidas por personas especialmente relacionadas con el deudor, lo que exigiría, conforme al art. 668 TRLC, que los créditos afectados (excluidos aquellos de los que fueran titulares esas personas), representasen más del 70% del pasivo total. Por ello, la juez acuerda homologar el plan, pero considera que no procede efectuar un pronunciamiento judicial sobre la irrescindibilidad del plan de reestructuración, de los actos, operaciones y negocios realizados en el contexto de éste, de la financiación interina y la nueva financiación, en los términos que solicitó la deudora.