La derogación del Real Decreto-ley 8/2026 de medidas extraordinarias en materia de arrendamientos y sus consecuencias

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    ¿Qué establecía el Real Decreto-ley 8/2026?

    El Real Decreto-ley 8/2026, de 20 de marzo (el “RDL 8/2026”) se aprobó como respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Irán y con el objetivo de evitar subidas bruscas del alquiler y aportar estabilidad a los hogares. Se publicó en el BOE el 21 de marzo de 2026 y entró en vigor el 22 de marzo de 2026.

    Desde el punto de vista práctico, el RDL 8/2026 contenía dos medidas principales para determinados contratos de alquiler de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos (la “LAU”): (i) una prórroga extraordinaria de ciertos contratos y (ii) un límite extraordinario a la actualización anual de la renta.

    1. Prórroga extraordinaria de los contratos:

    El artículo 1 del RDL 8/2026 preveía que, previa solicitud del inquilino, se aplicara una prórroga extraordinaria por plazos anuales, con un máximo de dos años adicionales, manteniéndose durante la prórroga "los términos y condiciones del contrato en vigor". A efectos aclaratorios conviene recordar que la LAU contiene varias "etapas" de duración contractual. Primero, existe una duración pactada frente a la que la ley asegura una duración mínima (5 o 7 años) mediante prórrogas anuales obligatorias si el contrato se firmó por menos tiempo (prórroga obligatoria del art. 9). Después, si nadie se opone en plazo, el contrato puede prorrogarse hasta tres años más (prórroga tácita del art. 10.1). Junto a estas fases ordinarias, la LAU contempla dos supuestos de prórroga extraordinaria: una de un año de duración en favor de arrendatarios en situación de vulnerabilidad acreditada (art. 10.2 LAU) y otra de hasta tres años cuando la vivienda se encuentre situada en una zona de mercado residencial tensionado (art. 10.3 LAU). Es precisamente en este marco escalonado de prórrogas donde se inserta la prórroga adicional regulada por el RDL 8/2026.

    La prórroga del RDL 8/2026 aplicaba a contratos de vivienda habitual vigentes a 22 de marzo de 2026 (entrada en vigor del RDL) cuando se diera alguno de estos escenarios: (i) que finalizara antes del 31 de diciembre de 2027 el periodo de prórroga obligatoria del artículo 9.1 LAU (duración mínima legal: 5 años si el arrendador es persona física y 7 años si es persona jurídica); o (ii) que finalizara antes también del 31 de diciembre de 2027 el periodo de prórroga tácita previsto en los artículos 10.1 y 10.2 LAU.

    La solicitud del inquilino debía ser aceptada obligatoriamente por el arrendador, salvo en tres casos expresamente previstos en el propio RDL 8/2026: (a) que las partes hubieran pactado otros términos o condiciones; (b) que se hubiera suscrito un nuevo contrato; o (c) que el arrendador hubiera comunicado, en los plazos y condiciones del art. 9.3 LAU, la necesidad de ocupar la vivienda.

    Además, el RDL 8/2026 aclaró expresamente dos cuestiones importantes:

    • La prórroga extraordinaria del RDL 8/2026 era incompatible con la prórroga extraordinaria del artículo 10.3 LAU (zonas de mercado residencial tensionado), que se aplicaría con carácter preferente si resultaba aplicable.
    • No se aplicaba este régimen si arrendador y arrendatario acordaban renovar el contrato o firmar uno nuevo con una renta inferior a la del contrato vigente.

    2. Limitación extraordinaria a la actualización de la renta:

    El artículo 2 del RDL 8/2026 estableció una limitación extraordinaria a la actualización anual de la renta en contratos de alquiler de vivienda sujetos a la LAU cuando la renta debiera actualizarse por cumplirse la anualidad correspondiente entre el 22 de marzo de 2026 y el 31 de diciembre de 2027.

    La regla funcionaba así:

    • El inquilino podía negociar con el arrendador el incremento a aplicar.
    • Si el arrendador era gran tenedor (según el art. 3.k) de la Ley 12/2023 por el Derecho a la Vivienda), incluso si había acuerdo, la variación anual no podía exceder del 2%; y si no había acuerdo, se aplicaba igualmente ese tope del 2%.
    • Si el arrendador no era gran tenedor, el incremento era el que se pactara; y solo si no había acuerdo, el incremento no podía superar el 2%.

    En términos sencillos: para gran tenedor, el 2% operaba como límite máximo en todo caso; para no gran tenedor, el 2% era un límite supletorio (solo si no había pacto).

    ¿Por qué ha perdido vigencia tan rápido el RDL 8/2026?

    Como real decreto-ley, su vigencia dependía de la intervención del Congreso en el marco del art. 86 CE. En este caso, el Congreso acordó no convalidar el RDL 8/2026 el 28 de abril de 2026 que quedó derogado. Este acuerdo se publicó en el BOE el 30 de abril de 2026.

    En consecuencia, dado que el RDL 8/2026 entró en vigor el 22 de marzo de 2026, puede afirmarse que estuvo vigente desde el 22 de marzo de 2026 hasta el 29 de abril de 2026 (inclusive).

    ¿Qué efectos tiene, en términos generales, esta derogación?

    Cuando una norma deja de estar vigente, se plantea una cuestión clásica de Derecho transitorio: determinar si la pérdida de vigencia afecta (y en qué medida) a las situaciones jurídicas nacidas al amparo de la norma derogada o a aquellas que estaban en fase de formación cuando se produjo la derogación.

    Desde el plano normativo general, el Código Civil regula la derogación (art. 2.2 CC) y consagra, como regla, la irretroactividad de las normas salvo disposición en contrario (art. 2.3 CC), en conexión con el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE). Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional distingue, de forma sintética, entre retroactividad auténtica (incidencia sobre situaciones ya agotadas o derechos plenamente consolidados) y retroactividad impropia (incidencia sobre situaciones en curso o efectos aún no consumados). En el primer supuesto, el canon de control es especialmente estricto; en el segundo, el enjuiciamiento atiende, entre otros factores, a la razonabilidad y previsibilidad del cambio normativo y a la protección de la confianza legítima.

    Aplicado al RDL 8/2026, la consecuencia general es que la derogación no debería privar de eficacia a los efectos jurídicos ya producidos de forma válida durante su vigencia (situaciones consolidadas), pero sí puede impedir que se perfeccionen efectos o facultades que, a la fecha de la derogación, todavía no habían llegado a nacer por quedar condicionados al transcurso de un plazo o al ejercicio de una facultad que no se hubiera ejercitado en tiempo. Sin perjuicio de lo anterior, en este caso la eventual pérdida de vigencia era, desde un punto de vista parlamentario, un riesgo normativo objetivamente apreciable al depender el real decreto-ley de la convalidación por el Congreso.

    ¿Qué efectos tiene la derogación del RDL 8/2026 en relación con las prórrogas extraordinarias solicitadas por los inquilinos?

    El artículo 1 del RDL 8/2026 configuraba la prórroga como un mecanismo que requería solicitud del inquilino y estaba sometido a los requisitos del propio artículo (tipo de contrato, vigencia a 22 de marzo de 2026, y encaje en los supuestos temporales del art. 9.1 o del art. 10.1/10.2 LAU, así como las excepciones a la aceptación obligatoria).

    Partiendo de la distinción entre retroactividad auténtica y retroactividad impropia expuesta más arriba, entendemos que la derogación del RDL 8/2026 produce, con carácter general, un efecto claro: no pueden nacer ni consolidarse nuevas facultades o derechos al amparo de una norma ya derogada, pero no se ven afectados los efectos jurídicos que ya hubieran quedado válidamente producidos mientras la norma estuvo vigente, siempre que durante ese periodo se hubieran cumplido los presupuestos de hecho y de ejercicio exigidos.

    En esa lógica, para que el derecho del arrendatario a beneficiarse de la prórroga extraordinaria del RDL 8/2026 pueda considerarse consolidado, en nuestra opinión deben concurrir todas las circunstancias siguientes:

    1. Que el contrato estuviera comprendido en el supuesto de hecho del RDL 8/2026. Este primer filtro es estrictamente objetivo: si el contrato no encajaba en el ámbito material y temporal del RDL 8/2026 (tal y como lo hemos descrito al inicio de esta nota), la prórroga extraordinaria no llega siquiera a activarse como posibilidad jurídica y, por tanto, no existe un “título legal” susceptible de mantenerse tras la derogación.
    2. Que el arrendatario hubiera comunicado su voluntad de prorrogar durante la vigencia del RDL 8/2026. La prórroga extraordinaria se configuraba como un derecho de ejercicio, esto es, no bastaba con que el contrato estuviera en el supuesto de hecho: era necesario un acto del arrendatario (solicitud/comunicación) para pasar de una mera expectativa a una situación individualizada. Si esa comunicación no se produjo mientras el RDL estuvo vigente, la derogación elimina la base normativa que permitía el nacimiento del derecho. En particular, no deberían poder fundarse en el RDL 8/2026 solicitudes formuladas por primera vez a partir del 30 de abril de 2026 (fecha de publicación en el BOE del acuerdo parlamentario de derogación).
    3. Que el arrendador hubiera consentido expresamente la prórroga o que ésta hubiera llegado a iniciarse efectivamente durante la vigencia del RDL 8/2026. A estos efectos, en defecto de contestación por el arrendador a la solicitud de prórroga, entendemos que la interpretación más razonable (en cuanto que, aunque no resulta así de la dicción literal de la norma, es la más cercana a hacer compatibles sus efectos con las limitaciones propias de su decaimiento por no convalidación) es que solo debería poder considerarse consolidado el derecho del arrendatario si el contrato venció mientras el RDL 8/2026 estuvo vigente y la prórroga extraordinaria comenzó a desplegar efectos antes de la publicación en el BOE del acuerdo de no convalidación (30 de abril de 2026). Por el contrario, si el contrato aún no había vencido durante la vigencia del RDL 8/2026, la solicitud del arrendatario no pasaría de ser una mera expectativa, y la derogación impediría que la prórroga llegase a nacer automáticamente con posterioridad, sin perjuicio de que las partes puedan pactar voluntariamente una extensión en términos equivalentes. En nuestra opinión, pretender la aplicación de este derecho en supuestos en los que el contrato no había vencido durante la vigencia del RDL 8/2026 supondría privar de contenido la decisión del Congreso de no convalidar el real decreto-ley, dado que sus efectos operarían pese a dicha no convalidación, posibilitando un uso contra legem de esa forma legislativa.

    En síntesis, nuestra tesis se basa en el razonable entendimiento de que la derogación del RDL 8/2026 no debería comportar una ultraactividad general del régimen de prórroga extraordinaria. La prórroga solo subsistiría en los casos en que: (i) el contrato estaba dentro del supuesto de hecho, (ii) el arrendatario ejercitó su facultad en debida forma y mientras la norma estaba vigente y (iii) la situación quedó perfeccionada durante esa vigencia (por aceptación expresa o por comienzo efectivo de disfrute del derecho), de modo que la expectativa se transformó en una situación jurídica individualizada y consolidada. En todo caso, si se entendiera consolidado el derecho a prórroga, lo sería por una sola anualidad, porque la eventual segunda anualidad exigiría un nuevo “momento de nacimiento” del derecho cuando el RDL 8/2026 ya no estaba vigente.

    ¿Qué efectos tiene la derogación del RDL 8/2026 en relación con el límite extraordinario a las actualizaciones de renta?

    Coherentemente con lo apuntado en los párrafos anteriores, en nuestra opinión solo los contratos cuya anualidad venciese durante la vigencia del RDL 8/2026 mantienen el tope de actualización previsto en esa norma excepcional. Los contratos cuyas anualidades sujetas a actualización vencieran con posterioridad a la derogación quedan sujetas al régimen general.

    La razón es, de nuevo, de Derecho transitorio: el tope extraordinario es una regla temporalmente condicionada que opera sobre un “hecho” (la fecha de actualización anual / vencimiento de anualidad) que se produce en un momento determinado. Si el hito temporal de actualización ocurre durante la vigencia del RDL, el efecto queda “capturado” por la norma vigente en ese momento. En cambio, si el hito ocurre después de la derogación, la norma excepcional ya no existe en el ordenamiento y no puede desplegar efectos sobre una situación futura que no se había perfeccionado.

    Además, esta tesis es consistente con el régimen ordinario de la LAU sobre actualización: la LAU regula la actualización como una mecánica ligada a momentos contractuales (anualidades) y a las condiciones pactadas/legales aplicables en el instante de actualización. Por tanto, si el límite extraordinario desaparece por derogación, lo razonable es retornar al régimen general para anualidades cuyo vencimiento (y, con él, la actualización) se produzca ya bajo el nuevo marco normativo.

    ¿Está clara entonces la situación para arrendatarios y arrendadores tras la derogación del RDL 8/2026?

    En nuestra opinión, no. Más arriba hemos expuesto la interpretación que consideramos más fundada, pero somos conscientes de que el RDL 8/2026 presenta una técnica normativa mejorable y contiene aspectos que dejan un margen apreciable a la interpretación, especialmente en lo relativo a los efectos de la derogación sobre situaciones iniciadas durante su vigencia. A ello se suma que el acuerdo de no convalidación se limita a producir el efecto derogatorio sin incorporar criterios transitorios o aclaraciones que orienten la aplicación práctica. En este escenario, es razonable pensar que serán los tribunales quienes, caso a caso, vayan delimitando el alcance de la norma durante su breve periodo de vigencia y fijando la interpretación que termine consolidándose. No cabe descartar, por tanto, que futuros pronunciamientos judiciales introduzcan matices respecto del criterio aquí expuesto u opten por otra interpretación.

    Por último, conviene subrayar que lo anterior opera como un marco general de análisis. La casuística en arrendamientos es muy amplia y cada supuesto puede incorporar circunstancias relevantes (momentos de comunicación, plazos, respuestas de la contraparte, pactos alcanzados, etc.) que exijan un análisis individualizado y que, eventualmente, puedan justificar soluciones distintas o excepciones respecto de la lectura general que aquí proponemos. Nuestro equipo de expertos en la regulación legal de la vivienda en contexto contractual y también litigioso estará encantado de valorar cualquier situación concreta o cartera de activos particular y las implicaciones que puede tener la derogación para la misma, así como de recomendar las actuaciones que resulten más adecuadas en cada caso.

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