Píldoras Concursales Marzo

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    Introducción

    En este mes comienzan a publicarse algunas resoluciones interesantes en aplicación de la Ley 16/2022 en relación a planes de restructuración y nombramientos de experto. En este campo preconcursal tan de moda son especialmente reseñables:

    • un auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander que nombra experto para la venta de una unidad productiva cuando el deudor no está aún en insolvencia sino en probabilidad de la misma (y por tanto no tiene obligación aun de solicitar el concurso);
    • y por supuesto la sentencia que resuelve sobre la impugnación de la confirmación de clases de CELSA que está siendo el leading case en materia de planes de restructuración y que comentamos más abajo.

    Audiencias Provinciales

    Se puede resolver un contrato en interés del concurso en fase de liquidación.

    Sentencia 4/2023 de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección 4ª, de 11 de enero de 2023. Ponente: Pablo Sócrates González-Carrero Fojón.

    La administración concursal recurre en apelación la sentencia del juzgado de lo mercantil que desestimó la resolución de un contrato de compraventa al amparo del art. 165 TRLC.

    Lo relevante, más allá del supuesto concreto, es que la Audiencia Provincial de la Coruña afirma que la resolución del contrato en interés del concurso del art. 165 TRLC no está sujeta a plazo de prescripción y puede ejercitarse incluso en la fase de liquidación como era el caso.

    Este mes se han publicado dos sentencias más muy similares a ésta, también de la Audiencia Provincial de La Coruña, las dos de 16 de enero de 2023 (la sentencia 8/2023 y la sentencia 9/2023).

    Rescisión de operación compleja con salida de inmuebles a cambio del pago de deuda financiera garantizada por los socios.

    Sentencia 7/2023 de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, de 9 de enero de 2023. Ponente: Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

    El juzgado de primera instancia acordó la rescisión de un conjunto de contratos y garantías otorgados en los días previos a la declaración concurso de Cía Comercial Agrícola de Nagima, S.A. ("Cía Comercial") porque minoraron la masa del concurso y vulneraron la pars conditio creditorum en beneficio de algunos acreedores.

    La operación consistió en (i) la aportación de dos inmuebles de Cía Comercial a su filial Lorgen Genómica y Proteómica, S.L. ("Lorgen"); (ii) la venta por Cía Comercial de las participaciones de Lorgen a Los Vosgos Corporate Group, S.L. ("Los Vosgos"), una sociedad administrada por el marido de la administradora de Cía Comercial; (iii) la asunción por Los Vosgos, como pago de la compraventa, de las deudas de Cía Comercial frente a la Caja Rural de Soria, Unicaja (ambas avaladas por los socios de Cía Comercial) y frente a su administradora única; y (iv) la financiación de Caja Soria a Los Vosgos para la compra de las participaciones y constitución de hipoteca en su favor sobre las fincas.

    El juzgado rescinde la compraventa de participaciones, la cesión de deuda entre Cía Comercial y Los Vosgos y la hipoteca en favor de la Caja Rural de Soria sobre los inmuebles aportados. Además, declara la nulidad de los pagos realizados en beneficio de Caja Rural de Soria, de Unicaja y de la administradora única.

    Los bancos y la administradora recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Soria confirma que todos éstos actos deben ser rescindidos porque se cumplen los requisitos exigidos por el art. 226 TRLC. El tribunal, tras verificar que los actos se realizaron en los dos años anteriores a la declaración de concurso, considera que son perjudiciales para la masa por la disminución injustificada del patrimonio del deudor acompañado de la ruptura de la par conditio creditorum consistente en el incremento de las garantías otorgadas a uno de los bancos.

    Subordinación del crédito titularidad de una sociedad administrada por la nuera del socio mayoritario de la concursada. Se considera persona especialmente relacionada.

    Sentencia 1025/2022 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª. de 20 de octubre de 2022. Ponente: Rafael Fuentes Devesa.

    La Audiencia Provincial de Murcia resuelve un recurso de apelación sobre la calificación de un crédito.

    La administración concursal lo calificó como subordinado porque consideró que la acreedora, Hortofruticola Costa Cálida, S.L. ("Hortofrutícola"), era persona especialmente relacionada de la sociedad concursada. La administradora y socia mayoritaria de Hortofrutícola era la nuera del socio de referencia de la sociedad concursada. El juzgado de lo mercantil, en cambio, consideró que no tenía la consideración de persona especialmente relacionada y declaró que el crédito era privilegiado especial por estar garantizado con hipoteca.

    La controversia se circunscribe en determinar si Hortofrutícola era persona especialmente relacionada con la concursada y si, por tanto, su crédito debía ser calificado como subordinado, lo cual arrastraría ex lege la purga de las hipotecas que lo garantizaban.

    El crédito nace en 2007 pero se adquiere por Hortofrutícola en 2017. Para la Audiencia Provincial de Murcia lo relevante, tratándose de un crédito derivativo, es la fecha de adquisición del crédito (a pesar de que el art. 93.2.1 LC, actual art. 283.1.1º TRLC, se refiera al nacimiento del derecho de crédito).

    A partir de ahí la audiencia determina que como el suegro de la acreedora es socio de la concursada, ella, su nuera, es persona especialmente relacionada con él en aplicación del art. 93.2.1 LC. Pero el crédito no es de la nuera sino de una sociedad de la que ella es administradora. Así la audiencia da un paso más y considera que también son personas especialmente relacionadas, de acuerdo con el art. 282.4º TRLC, las personas jurídicas controladas por las personas naturales relacionadas con los socios de la concursada que sean a su vez personas especialmente relacionadas. No contentos con esto consideran que todo esto ha de darse, no en el momento del nacimiento del crédito (en ese momento la acreedora no existía), sino en el momento de la adquisición del mismo porque es ahí donde nace "la posición crediticia".

    Juzgados de lo Mercantil

    Desestimación de la oposición a la ejecución de la concursada Norwegian por no probarse la existencia de un plan de restructuración extranjero que incluya a los acreedores ejecutantes.

    Auto 621/2022 del Juzgado de lo Mercantil n° 12 de Barcelona de 19 diciembre de 2022. Ponente: José María Fernández Seijo.

    Norwegian Air Shuttle ASA, sociedad noruega, se opone al despacho de ejecución sobre sus bienes planteado por tres de sus pasajeros. La aerolínea se opone invocando el art. 143 TRLC que suspende las ejecuciones sobre la masa activa tras la declaración de concurso.

    Sin embargo el art. 143 TRLC no se considera de aplicación porque Norwegian no ha sido declarada en concurso en España. Norwegian alega que existen procedimientos de insolvencia abiertos en Irlanda y Noruega pero no aporta, como requiere el art. 742 del TRLC, un documento directamente ejecutivo en España. Tampoco aporta requerimientos judiciales de las autoridades noruegas o irlandesas acordando la suspensión de las ejecuciones que afectan a los pasajeros que sufrieron problemas en sus vuelos contratados.

    Tan solo se hace referencia al auto de declaración de la situación de insolvencia en Irlanda y Noruega, así como a la homologación en Irlanda de un acuerdo de refinanciación (scheme of arrangement) y en Noruega una reconstrucción por medio de un convenio forzoso.

    De nada sirven para impedir la ejecución: el convenio noruego no se reconoce de forma automática porque queda fuera del Reglamento (UE) 2015/848 y el acuerdo de refinanciación homologado en Irlanda no identifica el crédito reclamado en el caso, ni los pasajeros parecen incluidos en el scheme que hace referencia solo a acreedores financieros, arrendaticios, públicos y bonistas.

    Impugnación de conformación de clases: ámbito de la impugnación

    Sentencia 600/2022 del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Barcelona de 2 de diciembre de 2022. Ponente: Álvaro Lobato Lavin.

    Impugnación por parte de Kutxabank de la confirmación judicial de la formación de clases en el plan de restructuración de Celsa.

    Kutxabank impugna la formación de clases de Celsa alegando que:

    • el plan de reestructuración obvia explicar por qué afecta exclusivamente a los acreedores financieros y no a la totalidad de los acreedores de Celsa y qué concretos acreedores y con qué concretos créditos e importes van a quedar afectados por el plan;
    • no se explica el motivo del número y división de las clases cuya formación se solicita. En concreto alega Kutxabank que la ley prevé que los miembros de una clase tengan intereses homogéneos y Kutxabank no comparte intereses con los fondos que forman parte de su clase; y
    • no se justifica suficientemente el hecho de que los créditos con garantía real no constituyan una clase única sino que se diferencian por sociedades y por instrumento de deuda (en contra del artículo 623.1 del TRLC).

    La resolución no entra en el fondo de estos argumentos y se limita a establecer que Kutxabank confunde "dos momentos procesales claramente diferenciados: (…) la confirmación judicial de clases y la homologación del Plan de Reestructuración". En esencia, la resolución dice que todo esto deberá ser ventilado en la eventual impugnación del plan de restructuración pero no ahora.

    El juez dice que la confirmación judicial de clases constituye una opción para determinar "el perímetro de afectación". Dentro de esto, los acreedores pueden optar por: (i) una exhaustiva clasificación de los créditos (identificando a los titulares de estos y su importe y ulterior clasificación en un plan perfectamente definido) o, por el contrario, (ii) "una clasificación general que define las líneas maestras de organización de los créditos, pero sin descender al detalle de su importe o a la identificación de sus titulares" (como ocurre en el caso) . Seguidamente entiende el juez – sin hacer referencia a ningún precepto de la ley en concreto – que los efectos anudados a la resolución judicial serán distintos en uno u otro caso. La sentencia de confirmación solo producirá efectos de cosa juzgada respecto de lo que resulta ser el objeto del proceso definido por el ejercicio de la acción por los acreedores. Así, entiende que Kutxabank podrá impugnar en su caso la homologación judicial del Plan en su momento. Parece olvidar el juez que otro de los efectos de la confirmación judicial de clases es que hace imposible el recurso de apelación de la posterior impugnación del plan.

    En relación al "interés común", el juez dice que ese interés común no es la finalidad subjetiva que persigue cada acreedor, sino que existe interés común, y debe entenderse implícito, entre los créditos de igual rango determinado por el orden de prelación del concurso.

    En relación a la no justificación de la división de los acreedores garantizados en distintas clases, el juzgado solo dice que "como se evidencia de los artículos 623 y siguientes del TRLC, no existe un criterio único para la clasificación y tampoco un listado cerrado de clases para agrupar los acreedores". Los acreedores tienen libertad para formar las clases que quieran dentro de los márgenes de la legalidad y la ley no impone una única clasificación para los créditos con garantía real porque permite que la heterogeneidad de los bienes o derechos gravados justifique su separación en dos más clases (art. 624 TRLC ) – el recurrente no discute esto, sino que pide que se indique cuáles son los motivos que llevan a la separación –. Considera el juez que "la existencia de diferentes sociedades y garantías justifica sobradamente esa heterogeneidad".

    Por todo lo anterior se desestima la impugnación.

    No tienen privilegio especial los intereses moratorios devengados antes del concurso pero no comunicados que estaban garantizados con una hipoteca que se canceló tras el concurso.

    Sentencia 576/2022 del Juzgado de lo Mercantil n° 1 de Palma de Mallorca, de 29 de noviembre de 2022. Ponente: Víctor Heredia del Real.

    Un acreedor solicita el reconocimiento y condena al pago de ciertos intereses remuneratorios y moratorios relativos un crédito garantizado con hipoteca que se ha vencido anticipadamente.

    La administración concursal se allanó en cuanto al pago de parte de los intereses remuneratorios reclamados y reconoció el carácter privilegiado del crédito por éstos hasta el importe del valor de la garantía. Sin embargo, no se ha procedido a la liquidación de esos intereses y se discute el alcance del reconocimiento forzoso de los créditos asegurados con hipoteca, en concreto, si este reconocimiento forzoso se limita a la validez y existencia del crédito o, como se alega aquí, también a su cuantía.

    El juzgado, alegando jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que no es posible pagar con cargo al bien hipotecado los intereses moratorios no comunicados, ni tampoco es posible incluir los remuneratorios una vez vencido el préstamo (lo que tuvo lugar antes de la declaración de concurso).

    El art. 152.1 TRLC (anterior art. 59 LC) establece la suspensión del devengo de intereses tras la declaración de concurso. Los intereses anteriores al concurso se devengan pero la ley los califica como subordinados (ya sean remuneratorios o moratorios). Como excepción, siguen devengándose los intereses remuneratorios cubiertos con una garantía real hasta el tope del valor de ésta, y los intereses – moratorios o remuneratorios – devengados con anterioridad a la declaración de concurso y cubiertos por la garantía, se clasifican como privilegiados especiales. Si no están cubiertos por la garantía serán subordinados.

    Aplicando esta lógica, no es posible acceder a lo que solicita la demandante que es el pago de intereses remuneratorios como moratorios con cargo al bien hipotecado hasta el tope máximo previsto en la escritura de hipoteca. No es posible porque los intereses remuneratorios dejaron de devengarse en el momento en el que se declaró vencido anticipadamente el crédito y los moratorios en el momento en que se declaró el concurso. En la declaración de concurso se comunicó un importe por principal e intereses que fue reconocido y satisfecho posteriormente en escritura de pago y cancelación de hipoteca. Por tanto, ni hay comunicados créditos por intereses – remuneratorios o moratorios - no satisfechos ni pueden reconocerse éstos.

    Inadmisión a trámite de la comunicación de apertura de negociaciones por no cumplir los requisitos señalados por ley para su admisión.

    Auto 450/2022 del Juzgado de lo Mercantil N°. 1 de Barcelona, de 25 de noviembre de 2022. Ponente: Yolanda Ríos López.

    Se inadmite a trámite una comunicación de inicio de negociaciones por desatender el contenido mínimo exigido legalmente tras la reforma del TRLC en virtud de la Ley 16/2022.

    La comunicación efectuada por el deudor se presentó con posterioridad a la entrada en vigor de la modificación del TRLC. No obstante, se hizo con arreglo al anterior art. 583 TRLC y, por tanto, se omitieron los requisitos de contenido del nuevo art. 586 TRLC establecidos tras la reforma.

    Finalmente, se recuerda que, una vez formulada la comunicación, no podrá presentarse otra por el mismo deudor en el plazo de un año a contar desde la presentación (art. 609 TRLC).

    Límite al privilegio especial. Aplicación de la valoración de 9/10 en liquidación. No procede nueva tasación.

    Sentencia 132/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Gijón de 21 de noviembre de 2022. Ponente Rafael Abril Manso.

    Un acreedor tiene un crédito privilegiado reconocido por una sentencia del Tribunal Supremo que sin embargo la administración concursal le reconoce solo hasta el 90% del importe de la garantía real según tasación realizada siete años atrás.

    La acreedora recurre y alega:

    • Que no procede aplicar el límite de 9/10 en liquidación. El juzgado reconoce que la solución no es pacífica. Algunas resoluciones consideran que el límite del 90% recogido en el art. 94.5 LC (actualmente en el art. 275 TRLC) se aplica solo a efectos de voto en el convenio y acuerdos de refinanciación. Pero otras resoluciones, entre las que se alinea esta sentencia, consideran que el límite es aplicable en todo caso salvo en ejecución singular.
    • Que es necesaria una nueva tasación porque el valor del inmueble es mayor. El juez considera que no procede. La tasación se refiere al momento de la elaboración del inventario y, si existieran circunstancias excepcionales, el art. 279 TRLC ordena que sea el acreedor quien pague por un nuevo informe de tasación, lo que no ha hecho. No puede pretender la actora, dice el juez, que lo aporte la administración concursal cuando corre por su cuenta.
    Nombramiento de experto para la venta de unidad productiva estando en probabilidad de insolvencia

    Auto 200/2022 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander, de 14 de octubre de 2022. Ponente Carlos Martínez de Marigorta Menéndez.

    Solicitud de nombramiento de experto para la obtención de ofertas para la venta de unidad productiva. El solicitante opta por el expediente del art. 224 ter TRLC, que no presupone la declaración del concurso de acreedores dado que declara estar no en insolvencia sino en probabilidad de insolvencia.

    El expediente del art 224 ter TRLC se limita a nombrar al experto cuyo auxilio solicita el deudor, la duración de su encargo y retribución, sin que se desplieguen los efectos propios de la declaración del concurso.

    El juez acuerda que el encargo del experto se agota por expiración del plazo con la presentación de las ofertas recabadas al solicitante, sin que sea necesaria la perfección ni ejecución de la compraventa que no depende del experto. En relación a la retribución, dice el juez que lo habitual es determinar un importe de entre el 3%-5% del valor de la unidad productiva. En este caso la unidad productiva no se delimita, solo se valora en 150.000€. Por eso considera el juez que el experto tiene algo más de trabajo y fija su remuneración en el 5%.

    Competencia del juzgado de lo mercantil para decidir qué cantidades se compensan contra los créditos contra la masa.

    Sentencia 525/2022 del Juzgado de lo Mercantil n°. 6 de Palma de Mallorca de 3 octubre de 2022. Ponente: Víctor Heredia del Real.

    Una comunidad de propietarios solicita que reconozcan como créditos contra la masa las cuotas de comunidad impagadas por una sociedad concursada (art. 242.1.11º TRLC obligaciones propter rem).

    Ésta sociedad fue promotora del inmueble y es titular de pisos, locales y garajes con una cuota de participación cercana al 75%. Entre la concursada y la comunidad de vecinos existe un acuerdo por el que la primera paga por adelantado los gastos de la comunidad que no son susceptibles de individualización y, luego, el importe de éstos se compensa con las cuotas de comunidad. El problema es que es la comunidad la que determina qué gastos no son susceptibles de individualización y, por tanto, compensables.

    En el caso, se reclaman las cuotas pendientes a la propietaria concursada y ésta reconviene solicitando se reconociera la compensación de las cuotas pendientes con cantidades ya abonadas. La comunidad reconoció dos créditos de escasa cuantía pero negó la compensación del resto. En el acuerdo de la junta de propietarios la concursada no vota, está privada del derecho de voto por no estar al día en las cuotas.

    El juzgado reconoce que no tiene competencia para decidir sobre la validez del acuerdo de junta de propietarios pero sí para entender qué créditos han de calificarse como contra la masa. Sobre esta base, el juzgado analiza los pagos hechos por la concursada y concluye que son compensables por lo que desestima íntegramente la demanda.

    Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    Venta hipotecaria autorizada por el juez del concurso por precio inferior a las tasaciones inscritas. Límite a la facultad calificadora del registrador cuando consta en el correspondiente auto judicial el precio y el consentimiento de los acreedores privilegiados.

    Resolución de 13 de febrero de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Alcañiz a inscribir una escritura de compraventa.

    Se plantea si es inscribible la venta de una finca hipotecada otorgada por la administración concursar de un matrimonio en concurso en fase de liquidación. En el caso, la escritura de compraventa se acompañaba del auto del juez del concurso autorizando la venta e indicando que los dos acreedores privilegiados afectados habían tenido la intervención adecuada en el proceso (de acuerdo con el art. 210 TRLC).

    La Dirección dice que en esas condiciones la escritura debe inscribirse. No apoya la alegación del registrador de que el precio era inferior a las tasaciones inscritas porque el juez había considerado que se cumplían los requisitos y, por tanto, excede de su facultad calificadora. El registrador debe comprobar que el mandamiento judicial deja constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los acreedores hipotecarios. Pero si el juez autoriza la venta a un determinado precio y dice que las entidades financieras consintieron la enajenación no puede discrepar de esas afirmaciones.