1. Introducción

    En la edición el mes de septiembre de las Píldoras Concursales destacamos especialmente la Sentencia 3863/2025 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 3 de septiembre de 2025 que rescinde el pago de un crédito vencido y exigible. Esto no es nuevo pero hasta ahora, los motivos para rescindir el pago se circunscribían a la ruptura de la par conditio creditorum por estar ya la sociedad en situación de insolvencia. En el caso, el Supremo dice que estar en insolvencia no es un requisito imprescindible y que existen otros motivos por los que, un pago en principio debido y legítimo, puede rescindirse.

    Además de esa interesante sentencia del Supremo existen sentencias interesantes en el ámbito de restructuraciones.

    • Destacamos la del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, de 4 de septiembre de 2025, la denegación de la homologación del plan de restructuración de Avanza Food Franchasing, S.A.U y Avanza Food Restaurants, S.L.U (dueñas, entre otros restaurantes de Tony Roma's). Es interesante la consideración del préstamo participativo como crédito ordinario y el estudio de la violación de la regla de la prioridad absoluta.
    • Interesante también la homologación de un plan de reestructuración consensual sin quitas para ninguna clase, ni siquiera para los créditos subordinados (Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra de 30 de junio de 2025)

    Todo esto y más resoluciones reseñables se resumen a continuación.

    2. Tribunal de Supremo

    Rescisión de pago de una obligación debida, vencida y exigible

    Sentencia 3863/2025 del Tribunal Supremo, Sala 1ª de lo Civil, de fecha 3 de septiembre de 2025, Nº de Resolución: 1208/2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Se rescinde el pago realizado por el consejero delegado de la sociedad a sí mismo para devolver un "préstamo societario", otorgado por dicho administrador (y socio minoritario). El pago se hace mediante cheque que se extiende el día anterior a ser destituido del cargo de consejero delegado y apartado de la gestión de la sociedad. Un mes y medio después la sociedad realiza la comunicación de negociación con los acreedores y tres meses más tarde solicita el concurso voluntario.

    No se discute que la causa del pago fuera la devolución de un préstamo realizado por ese administrador. Tampoco se discute que la obligación estaba vencida y era exigible. Tal y como establecen las sentencias 629/2012, de 26 de octubre, y 487/2013, de 10 de julio, "en principio, un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación y no constituye un perjuicio para la masa activa". No obstante la propia sentencia advierte que pueden concurrir circunstancias excepcionales "que pueden privar de justificación a algunos pagos en la medida que suponen una vulneración de la par condicio creditorum".

    Hasta ahora, esas condiciones especiales que justificaban el debido respeto de la par conditio eran la insolvencia actual o inminente. Así lo indicaba la sentencia 487/2013, de 10 de julio: "cuando el deudor se halla en estado de insolvencia actual o inminente, porque no puede cumplir regularmente sus obligaciones exigibles o prevé que no podrá hacerlo, no está justificado que el pago de las deudas se realice sin respetar los criterios concursales".

    La novedad de este caso es que la devolución de la aportación societaria, se hace en un periodo muy próximo a la declaración de concurso, pero no se prueba la insolvencia. El administrador alega que en ese momento la sociedad se hallaba al corriente de todas tus obligaciones y esta alegación no se desvirtúa. Así, el punto más controvertido se refiere a si era necesario que la sociedad se encontrara, en el momento de realizarse el pago, en estado de insolvencia para que el pago fuera rescindible. La sentencia no lo cree. Reconoce que "la sentencia 629/2012, de 26 de octubre, se refiere expresamente a "la situación de insolvencia al momento de hacerse efectivo el pago y la proximidad con la solicitud y declaración de concurso (...)" pero estos no son presupuestos taxativos que ineludiblemente deban concurrir".

    Pueden existir otras circunstancias que hagan apreciar que el pago constituía un sacrificio patrimonial injustificado, que es en lo que consiste el perjuicio para la masa. En el caso el Supremo, citando la sentencia 487/2013, considera como el préstamo societario muchas veces encubre una situación de infracapitalización social. Razona el tribunal que si la aportación se hubiera hecho en forma de capital, dicha aportación no podría ser reembolsada. La sustitución del capital social por préstamos societarios realizados por los socios de referencia supone, dice la sentencia, un desplazamiento del riesgo empresarial sobre los acreedores. Además de este juicio sobre el crédito repagado el tribunal se ocupa de su titular. El crédito titularidad del administrador sería subordinado en el caso de concurso.

    Ambas cosas llevan al tribunal a concluir que el sacrificio patrimonial (pago) es injustificado. No es imprescindible para apreciar el perjuicio que en el momento del pago estuviera acreditada la insolvencia actual, el propio pago a un acreedor cuyo crédito hubiera sido subordinado en proximidad a la declaración de concurso y realizada por el propio consejero a su favor son circunstancias suficientes para considerar rescindible el pago, por mucho que sea de un crédito vencido y exigible. Por tanto, no es solo ya la situación de insolvencia la que lleva a poder rescindir un pago debido, vencido y exigible en el "periodo" sospechoso sino que existen otras circunstancias que el TS valora y que no están del todo claras a día de hoy.

    3. Audiencias Provinciales

    Anulación de la homologación judicial de un plan de reestructuración por falta de viabilidad, defectuosa formación de clases y trato discriminatorio entre acreedores

    Sentencia 264/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9 de septiembre de 2025. Ponente: Gregorio Plaza González.

    La Audiencia Provincial de Madrid anula la homologación judicial del plan de reestructuración de EFTI Centro Internacional de Fotografía y Cine, S.L. El tribunal fundamenta su decisión en tres motivos principales: (i) la falta de viabilidad del plan; (ii) los defectos en la formación de las clases de acreedores y (iii) el incumplimiento de la regla de prioridad absoluta.

    a) Falta de viabilidad del plan (art. 654.4º TRLC)

    El tribunal considera que el plan no ofrecía una perspectiva razonable de evitar el concurso ni de asegurar la viabilidad de la empresa en el corto y medio plazo. Esto se evidencia en que, apenas diez días después de la homologación, EFTI cesó su actividad y solicitó el concurso voluntario, sin que existiera ninguna circunstancia sobrevenida que justificara el fracaso del plan. El tribunal subraya que la insolvencia de EFTI ya existía en el momento de la formalización del plan y que las causas subyacentes (como la imposibilidad de revertir la situación de los visados para estudiantes extranjeros) no se solventaron en ningún momento. La falta de viabilidad del plan aparece cada vez de forma más frecuente como un motivo de no homologación/impugnación de la homologación de un plan.

    b) Defectuosa formación de las clases de acreedores (arts. 623, 654. 2º y 655 TRLC)

    El plan estaba formado por cinco clases: A1 acreedores privilegiados (arrendamiento financiero), B1 crédito público y tres clases de crédito ordinario (C1, C2 y C3). Fue aprobado por tres de las cinco clases (A1, C2 y C3). Como una de ellas era privilegiada se acoge a lo dispuesto en el artículo 639.1º TRLC. Los impugnantes alegan:

    • Agrupación indebida de créditos de distinto rango: El plan incluyó en una misma clase (C1) tanto créditos ordinarios (principal de la deuda bancaria) como subordinados (intereses) vulnerando la ordenación por clases concursales que ordena el artículo 623.2 TRLC: Los intereses, al ser créditos subordinados (art. 281.1. 3º TRLC), debían estar en una clase separada.
    • Subdivisión artificial de clases del mismo rango: El plan separó los créditos ordinarios en tres clases distintas: la C1 para acreedores financieros (lo que se considera correcto), la C2 para proveedores y la C3 para profesores autónomos. La división entre C2 y C3 se justificaba por motivos "operativos y estratégicos". El tribunal, admitiendo que la ley permite en ciertos casos separar créditos del mismo rango en distintas clases, indica que esto debe responder a razones objetivas (art. 623.3 TRLC). En el caso no se aprecia que exista un verdadero interés común diferenciado ente C2 y C3 y se concluye que la finalidad de la división era alcanzar las mayoría de clases necesaria para la aprobación del plan.
    • Trato desigual entre clases del mismo rango: Las tres clases formadas son acreedores ordinarios con el mismo rango concursal. Sin embargo, existen diferencias injustificadas de trato entre las clases C1 las C2/C3 en la quita y en los plazos de espera en perjuicio de los acreedores financieros. El artículo 655.2. 3º TRLC prohíbe que una clase reciba un trato menos favorable que otra del mismo rango sin justificación objetiva.

    (c) Incumplimiento de la regla de prioridad absoluta (art. 655.2. 4º TRLC)

    La sentencia también analiza la posible vulneración de la regla de prioridad absoluta, ya que los socios de EFTI mantenían sus derechos y participaciones sociales tras la reestructuración, mientras que los acreedores sufrían quitas significativas. Aunque el plan intentaba acogerse a la excepción del art 655.3 TRLC (cuando es imprescindible para la viabilidad y no se perjudica injustificadamente a los acreedores), el tribunal concluye que no se ha justificado ni que sea imprescindible ni la ausencia de perjuicio injustificado.

    Existen otros motivos de impugnación (tales como el incumplimiento del plan o la clasificación de determinados créditos) que el tribunal rechaza, declarando, sin embargo, la ineficacia del plan y la nulidad de la homologación con base en los argumentos anteriores. Condena en costas a la sociedad deudora. Contra esta sentencia no cabe apelación.

    En un contrato de sale and lease back las cuotas por leasing posteriores a la declaración de concurso son concursales porque no hay prestaciones pendientes para el arrendador. Los bienes arrendados son propiedad del arrendador, pero su derecho de uso puede incluirse en el inventario

    Sentencia 190/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 30 mayo de. 2025. Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.

    En la sentencia se discute la calificación de unos créditos derivados de un contrato de leasing.

    En junio de 2017, la ahora concursada MARQUES DE LA CONCORDIA FAMILY OF WINES, S.L.U. (en adelante, MdC o la concursada) vendió a H&A RENTING BODEGAS Y VIÑEDOS, S.A. (en adelante, H&A), 25.615 barricas de vino de 225 litros por un precio total de 2.420.023,23€. Simultáneamente, las partes firmaron un contrato de alquiler mediante el cual H&A arrendaba las barricas a MdC (sale and leaseback). El contrato tenía una duración de 60 meses, con una cuota mensual de 34.997,53€.

    Esta operación, con más barricas, se repitió en los años 2018 y 2019.

    Las partes firmaron en 2020 un nuevo contrato de arrendamiento sobre el total de las barricas vendidas y 500 extra, que sustituía los anteriores.

    Finalmente, H&A vendió todas las barricas a CREDIT AGRICOLE LEASING & FACTORING SUCURSAL EN ESPAÑA (en adelante, CA&F).

    MdC había llevado a cabo operaciones similares de venta y alquiler de barricas con la sociedad Greenflex. Esta última también vendió las barricas y cedió sus contratos a CA&F.

    En noviembre de 2022 MdC presenta concurso. En el inventario hace constar que tiene 13.138 barricas.

    CA&F impugna el inventario para hacer constar que las barricas son suyas, solicita su derecho de separación sobre ellas y el reconocimiento de unos créditos derivados del contrato de leasing que califica de concursal por las cuotas no satisfechas antes de la declaración de concurso, subordinado por los intereses y contra la masa por las cuotas devengadas e impagadas tras la declaración de concurso.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de CA&F. El juzgado consideró que los contratos en cuestión no eran de leasing, sino que se trataba de contratos de financiación. Basó esta decisión en la redacción de los documentos, la falta de individualización precisa de los bienes y la ausencia de comprobación material de los mismos.

    CA&F recurrió en apelación, argumentando que los contratos eran de sale and lease back, figura reconocida como modalidad de arrendamiento financiero. Insistió en que las barricas debían excluirse del inventario por ser de su propiedad y solicitó el reconocimiento de créditos contra la masa por las cuotas devengadas tras la declaración de concurso.

    La Audiencia Provincial de Madrid estimó parcialmente el recurso. Reconoció que los contratos en cuestión eran de sale and lease back y que la propiedad de las barricas se transmitió en garantía a las entidades financieras, aunque la concursada mantuviera un derecho de uso como arrendataria. La sala concluye que sí puede incluirse en el inventario el derecho de uso de la concursada, aunque no la propiedad sobre las barricas. Sin embargo, también considera que en el contrato de arrendamiento no existen prestaciones pendientes a cargo de ambas partes, sino solo a cargo de la concursada. CA&F ya había cumplido todas las prestaciones antes de la declaración de concurso, por lo que las cuotas pendientes serán créditos concursales. Cita la doctrina del Tribunal Supremo y los artículos 242.1. 12º y 157 TRLC.

    Rescisión del pago de una deuda vencida y exigible en periodo sospechosos por violación de la par conditio creditorum. Es irrelevante que el pago lo hiciera un tercero por cuenta de la concursada

    Sentencia 254/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 26 de mayo de 2025. Ponente: María del Mar Hernández Rodríguez.

    Se cuestiona el pago realizado por la concursada a uno de sus acreedores días antes de la declaración de concurso.

    La administración concursal solicita su rescisión en virtud del art. 226 TRLC por haberse producido un sacrificio patrimonial injustificado para la masa del concurso.

    La concursada cita la doctrina del Tribunal Supremo reflejada en la STS 629/2012 de 26 de octubre a la que nos hemos referido en la primera sentencia, del Tribunal Supremo, resumida arriba. Es sentencia precisaba, como hemos visto, que un pago debido realizado en el periodo sospechoso de los dos años previos a la declaración de concurso, siempre que esté vencido y sea exigible, por regla general goza de justificación. Este era el caso, puesto que la deuda satisfecha estaba vencida y era exigible. Sin embargo, como también indica la sentencia citada del Tribunal Supremo, esa justificación desaparece si se hace cuando la sociedad estaba ya en insolvencia y se vulnera la par conditio creditorum (SSTS 629/2012, de 26 de octubre, 487/2013, de 10 de julio y 283/2018, de 18 de mayo).

    En el caso, el pago se realiza con lo obtenido de una venta de una nave industrial, cuatro semanas antes de la solicitud de concurso voluntario, por lo que parece vulnerar la par conditio. Es irrelevante a estos efetos que el pago lo realiza el comprador por cuenta de la concursada, RTH. La Audiencia Provincial de Madrid considera que, aunque el pago fue realizado materialmente por un tercero (Crismalis, S.L.), se hizo por cuenta de la concursada y permitió a la acreedora, Emeritae, cobrar parte de su crédito en condiciones más favorables que el resto de los acreedores, justo antes de la declaración de concurso.

    El fallo declara la ineficacia y rescisión del pago de 35.000€ a favor de Emeritae, ordenando su restitución a la masa activa de la concursada. En paralelo se reconoce a Emeritae un crédito ordinario por el importe total de su crédito original (54.435,57€) y un crédito subordinado por los intereses correspondientes. Finalmente, se condena a Emeritae al pago de las costas de la primera instancia.

    Subordinación del crédito concursal entre sociedades que no participan la una en la otra ni comparten matriz por considerar que forman parte de un grupo

    Sentencia 284/2025 de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 22 de mayo de 2025. Ponente: Javier Antón Guijarro.

    La sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por IMASA INGENIERÍA Y PROYECTOS, S.A. (IMASA) contra la calificación de su crédito en el concurso de SUMINISTROS A LA INDUSTRIA Y CONSTRUCCIÓN, S.A. (SUINCASA). IMASA solicitaba que su crédito de 3.563.500,20 euros fuera calificado como privilegiado especial y ordinario, y no como subordinado como había hecho la administración concursal.

    El núcleo del litigio gira en torno a si IMASA es persona especialmente relacionada y a la existencia de un grupo de sociedades entre IMASA y SUINCASA lo que implicaría la subordinación del crédito conforme a los arts. 281.1. 5º y 283.1. 3º TRLC.

    Las sociedades no tienen la una participación en la otra, pero los socios de SUINCASA son socios también de IMASA (agrupan entre todos ellos el 50% de IMASA). Existen asesores comunes y operaciones de financiación de IMASA a SUINCASA, y el que fue vicepresidente de SUINCASA estuvo en el consejo de IMASA. Esto le parece suficiente al juzgado de primera instancia para considerar que "existe una relación jerárquica" y subordinar el crédito.

    La Audiencia Provincial de Asturias examina la controversia partiendo del concepto de grupo de sociedades del art. 42.1 CCom. Este define el grupo en función del control, ya sea directo o indirecto, sobre otra sociedad.

    El tribunal constata que, en el momento del nacimiento de los créditos (entre 2015 y 2018), existía una relación de control de IMASA sobre SUINCASA. Se apoya en la coincidencia de accionistas, la presencia simultánea de miembros en los órganos de administración de ambas sociedades, la existencia de servicios y asesores comunes, y la asunción por parte de IMASA de decisiones y gastos relevantes de SUINCASA. Además, se destaca que las decisiones estratégicas de SUINCASA eran adoptadas por IMASA. Todo esto, considera. evidencia el "control" exigido por el art. 42 CCom para entender que ambas sociedades forman parte del mismo grupo.

    Así el tribunal subordina el crédito y se eliminan las garantías hipotecarias (por ser persona especialmente relacionada) y, además, impone las costas a IMASA.

    Obligación de eliminar los datos del fichero de morosos tras conclusión del concurso sin masa y exoneración del pasivo insatisfecho.

    Sentencia 283/2025 de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, de 21 de mayo de 2025. Ponente: Rafael Martín del Peso García.

    Sentencia que vuelve a recordar la obligación de los acreedores de eliminar los datos del deudor del fichero de morosos tras la conclusión del concurso sin masa y exoneración del pasivo.

    En el caso, el juzgado condena al Banco Santander por vulnerar los derechos al honor, a la intimidad, a la propia imagen y al secreto en las comunicaciones del deudor por incluir sus datos en el fichero de morosos de la Asociación Nacional de Establecimientos Financieros de Crédito ("ASNEF"). La entidad de crédito fue condenada concretamente a eliminar los datos del deudor de dicho fichero y se le impusieron las costas.

    Los créditos públicos no son exonerables salvo que estén gestionados por la AEAT o la TGSS

    Sentencia 80/2025 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 12 de mayo de 2025. Ponente: Luís Antonio Soler Pascual.

    La Xarxa Local de Municipis de la Diputació de Girona (XLMDG) se opuso a la exoneración del pasivo insatisfecho solicitada en un concurso de persona física y pidió que se excluyeran diversas deudas municipales por impuestos locales y costas procesales.

    Alegaba que se trataba de créditos públicos no exonerables de acuerdo con el art. 489.1. 5º TRLC. Defendía que el art. 489.1. 5º TRLC permite la exoneración únicamente de determinadas deudas gestionadas por la AEAT y la TGSS, pero que el resto de los créditos públicos no son exonerarles. Por su parte, el deudor argumentó que el tribunal de instancia debería haber suspendido el procedimiento hasta que el TJUE resolviera una cuestión prejudicial acerca de la exoneración de créditos públicos.

    La Audiencia Provincial de Alicante estima íntegramente el recurso de la XLMDG. La Sección argumenta que la literalidad del art. 489.1. 5º TRLC es clara al circunscribir la exoneración de créditos públicos sólo a aquellos gestionados por la AEAT o por la TGSS, por lo que se encuentran excluidos los que sean titularidad de entidades locales. En cuanto a la cuestión prejudicial, ya ha quedado resuelta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en dos resoluciones, una de 11 de abril de 20024 en el asunto C-687/22 (antes de la propia sentencia de instancia) y otra de 7 de noviembre de 2024 en asuntos acumulados C-289/23 y 305/23 que no apreciaron contradicción entre la norma española y la Directiva 2019/1023 que faculta a los Estados miembros a excluir categorías de créditos (en este caso, créditos públicos) de la exoneración del pasivo insatisfecho, tal y como ha hecho España.

    Concurso culpable. Confirmación de culpabilidad de administrador de derecho que había dejado de serlo años antes y exculpación del dueño del 85% de la sociedad que en primera instancia fue considerado administrador de hecho

    Sentencia 160/2025 de la Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 11 de abril de 2025. Ponente: María José Alcalá Fernández.

    El procedimiento se inicia en el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, donde el Ministerio Fiscal y la administración concursal solicitan la calificación culpable del concurso de Terraza Monasterio S.L., proponiendo como personas afectadas a D. Mario, como administrador de derecho, y D. Erasmo, como administrador de hecho.

    La sentencia declara el concurso como culpable por incumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad (art. 443.5º TRLC), inexistencia de solicitud de concurso (arts. 5 y 444.1º TRLC) y falta de depósito de cuentas anuales en los tres ejercicios previos (art. 444.3º TRLC). Se inhabilita a ambos para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona por dos años (arts. 455.2. 2º TRLC) y se les priva de sus derechos como acreedores (art. 455.2. 3º), aunque se les absuelve de cubrir el déficit concursal.

    Ambos afectados recurren en apelación. D. Mario alega la inexistencia de nexo causal entre su conducta y la insolvencia, y recuerda que cesó en su cargo en 2016. D. Erasmo niega haber actuado como administrador de hecho.

    • En cuanto al administrador de derecho: La Audiencia Provincial de Granada desestima el recurso de D. Mario. Destaca que las tres conductas en que se basa la calificación culpable del concurso ya se habían producido cuando él era administrador y que la situación de insolvencia se data en el mes de junio de 2013. El hecho de que en febrero de 2015 vendiera el 85% de las participaciones de la sociedad no justifica que, como dice, "se desentendiera de toda la administración y llevanza del hotel". Se confirma su responsabilidad.
    • En cuanto al administrador de hecho: D. Erasmo, dueño de la sociedad que adquirió el 85% de hotel, la sentencia no considera que se haya probado suficientemente su condición de administrador de hecho. A pesar de que existen actas de la Inspección de Trabajo y de la AEAT que lo consideran como tal, la audiencia dice que para ser administrador de hecho se requiere actuar como administrador de forma sistemática y continuada y que esto no se ha probado. Estima el recurso de D. Erasmo declarándole no responsable.

    4. Juzgados de lo Mercantil

    Denegación de homologación judicial de un plan de reestructuración por falta de viabilidad, sacrificio desproporcionado y vulneración de la regla de la prioridad absoluta

    Sentencia 166/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid, de 4 de septiembre de 2025. Ponente: Moises Guillamon Ruiz.

    Solicitud de homologación judicial, con contradicción previa, del plan de restructuración de las sociedades Avanza Food Franchasing, S.A.U y Avanza Food Restaurants, S.L.U Se oponen a la homologación cuatro acreedores financieros: BBVA, Banco de Santander, Caixabank y Bankinter.

    El plan está formado por cuatro clases: (i) Clase 1 de créditos financieros, (ii) Clase 2 préstamo participativo de Fonrec, (iii) Clase 3 de créditos intragrupo y (iv) Clase 4 de créditos por intereses. Se detalla que votaron a favor del plan más de 2/3 de las clases 2,3 y 4, sin especificar cuál de ellas está "in the money". El plan no tiene quitas, solo un calendario de pagos con una carencia inicial de 18 meses. El plan es aprobado por las clases 2, 3 y 4. El experto suministra una certificación indicando que el plan ha sido aprobado por al menos una clase "in the money".

    Las cuatro entidades financieras se oponen a la homologación por varios motivos, de los cuales se aceptan tres: falta de viabilidad, vulneración de la regla de la prioridad absoluta y sacrificio desproporcionado.

    • Calificación del préstamo participativo como ordinario y en clase separada

      Se discute la calificación del préstamo participativo. El juez reconoce que existen dudas cuando el propio préstamo no establece su subordinación contractualmente, sino que simplemente se remite al RDL 7/1996. A pesar del art. 281.1. 2º TRLC, el juez considera que la remisión al régimen legal del RDL 7/1996 carece de ese carácter de manifestación indiscutible de renuncia de derechos por parte del acreedor y, por tanto, en sede preconcursal, considera que se trata de un crédito ordinario. Asimismo, menciona que existe jurisprudencia de juzgados y audiencias provinciales que reconocen a este préstamo como clase separada por tener sus titulares intereses objetivos propios.

      Determinado esto, se desestima la impugnación de Caixabank y Bankinter basada en que el plan de reestructuración no fue aprobado por las clases necesarias. Se considera válida la aprobación por la Clase 2 al tratarse como crédito ordinario conforme al art. 639.2 del TRLC.
    • Perímetro de la deuda

      Bankinter y Caixabank alegan la insuficiente concreción y justificación de la deuda no afectada. El tribunal considera que la descripción por clases de la deuda no afectada (comerciales y derecho público) es suficiente y se estima que la justificación, aunque escueta, es suficiente conforme a la ley. Se desestima este motivo de impugnación.
    • Defectuosa formación de clases

      Bankinter y Caixabank impugnan la formación de clases, consideran que el préstamo participativo, si se considera ordinario, ha de integrarse en la clase 1, donde no tendría la mayoría y el plan no se hubiera aprobado por ninguna clase "in the money". El juez rechaza el argumento. La Clase 2 es un préstamo Fonrec de origen público, gestionado por Cofides para la recapitalización por Covid. Esto legitima su tratamiento como clase. Se desestima el motivo de impugnación.
    • Ausencia de viabilidad

      Bankinter y Caixabank impugnan el plan de reestructuración alegando que el plan de viabilidad no demuestra una perspectiva razonable de evitar el concurso ni asegurar la viabilidad a corto y medio plazo. Alegan que las previsiones son excesivamente optimistas y no tienen soporte documental sobre ingresos y gastos. Santander presenta un informe pericial que califica el plan de “tremendamente agresivo". Las deudoras defienden el plan solo con informes propios, sin prueba pericial independiente ni justificación del pago de deuda comercial y pública. El juez concluye que falta concreción y respaldo documental y estima el motivo, denegando la homologación judicial.
    • Sacrificio desproporcionado

      Bankinter y Santander impugnan el plan de reestructuración alegando que el sacrificio impuesto supera lo necesario para garantizar la viabilidad de la empresa. Señalan que sus deudas, vencidas desde julio de 2024, sufren una espera cuando el plan prevé un excedente de caja entre 2025 y 2030 que podría amortizar sus créditos. El tribunal estima este motivo por el perjuicio excesivo a los impugnantes.
    • Vulneración de la regla de la prioridad absoluta

      Caixabank y Bankinter alegan que el plan de reestructuración vulnera la regla de la prioridad absoluta (art. 655.2. 4º TRLC), pues sus créditos en Clase 1 sufren pérdida de valor no compensada, mientras clases inferiores y socios mantienen derechos o reciben pagos. El interés aplicado (Euribor + 2%) no compensa el sacrificio financiero y la deudora no ha probado el respeto a la regla de la prioridad absoluta ni la excepción legal aplicable, por lo que el tribunal estima el motivo. El TRLC veta que una clase pueda mantener o recibir derechos, acciones o participaciones por un valor inferior al importe de sus créditos, si una clase de rango inferior o los socios reciben cualquier pago o conservan cualquier derecho, acción o participación (art. 655.2. 4º TRLC). Esta es la regla de la prioridad absoluta. Impide que, como ocurre en el caso, una clase de rango inferior, como son la 3 y 4, reciba ningún pago si una de rango superior (la 1) no ha visto sus créditos plenamente satisfechos. La novedad es que el juez considera la regla vulnerada por la pérdida de valor de los créditos de la Clase 1, incluso si éstos no sufren ninguna quita.

      La sentencia declara que "en supuestos de planes de reestructuración no consensuales y el establecimiento de carencia y esperas, se le tiene que respetar el valor económico de su crédito a la parte arrastrada, y aunque dicha regla no exige que el acreedor reciba lo mismo que tenía pre-reestructuración, lo que sí tiene derecho el acreedor es a que se le reconozca un crédito post reestructuración con un valor financiero equivalente al crédito pre-reestructuración".

      El motivo se estima y el plan no es homologado.

    Por todo ello, se deniega la homologación judicial de este plan de reestructuración.

    Cuestión prejudicial sobre la compatibilidad de las limitaciones a la exoneración del crédito público de la Ley Concursal española y la Directiva de Reestructuraciones e Insolvencia

    Auto 477/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, de 30 de junio de 2025. Ponente: Antonio Fuentes Bujalance.

    Se discute por la AEAT la posibilidad de otorgar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho a un deudor que no ha satisfecho una sanción (el art. 487.1. 2º TRLC no permite exonerar a quien impaga una sanción tributaria grave) y porque el art. 489.1. 5º TRLC impide exonerar los créditos públicos que cobra la AEAT y superen los 10.000 euros.

    El deudor alega que estas normas son contrarias a la Directiva 2019/1023 por lo que el juzgado decide plantear las siguientes cuestiones prejudiciales al TJUE:

    • si existe una disparidad de finalidades entre la norma española y la norma comunitaria, entendiendo que el espíritu de la Directiva es la plena exoneración de la deuda mientras que en el TRLC prima la finalidad recaudatoria;
    • si es proporcional la prohibición absoluta de la exoneración por el impago de una única deuda, siendo ésta una sanción administrativa, a lo que el juez considera excesivo y desproporcionado para el deudor honesto y de buena fe;
    • si es proporcional la prohibición absoluta de la exoneración incluso cuando el pago del crédito público se ha producido en el seno del procedimiento para la obtención de dicha exoneración;
    • si es proporcional prohibir la exoneración por un importe tan mínimo como lo son 150 euros o si debiera aportarse más claridad al artículo en cuestión; y
    • si es proporcional prohibir la exoneración incluso una vez comprobado y demostrado que el deudor no cuenta con masa activa de ningún tipo.

    Homologación de un plan de reestructuración consensual sin quitas para ninguna clase, ni siquiera para los créditos subordinados. Aplicación del principio de intervención mínima

    Auto 259/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pontevedra de 30 de junio de 2025. Ponente: Rosario Rodríguez López.

    Auto de homologación del concurso de la sociedad Combarro Mar, S.A. Tiene la particularidad de que no hay quitas ni siquiera para los créditos de los accionistas, a pesar de encontrarse en insolvencia inminente. La solicitud había sido precedida de una comunicación de negociaciones y el nombramiento de experto en la reestructuración (necesario en aplicación del art. 631.1. 2º TRLC por pretender el plan resolver un contrato en interés de la restructuración).

    El plan afecta a tres clases de créditos:

    • Clase crédito de los accionistas, integrada por créditos de acreedores especialmente relacionados con el deudor.
    • Créditos financieros con privilegio especial, integrada por créditos vencidos del Banco Santander correspondientes a un contrato de préstamo hipotecario y a un préstamo personal con hipoteca de máximo.
    • Créditos ordinarios, integrada por créditos de prestadores de servicios.

    No se prevé ningún tipo de quita en ninguna de las clases:

    • Los acreedores de la clase "crédito de los accionistas" podrán decidir si capitalizar la totalidad de la deuda (mediante emisión de nuevas acciones al mismo valor nominal que las actuales) o la devolución del importe de sus préstamos. Se resuelve el contrato de financiación suscrito con el socio Inversiones Bicadamar, S.L. en interés de la reestructuración. Su resolución se considera indispensable para garantizar la viabilidad económica de la sociedad. En el caso de solicitar la devolución del importe de sus préstamos deberán comprometerse a votar favorablemente en junta general de accionistas una ampliación de capital (que permita, entre otras cosas el repago de las posiciones acreedoras de los accionistas que así lo soliciten). Se aclara que el voto a favor no implica tener que acudir a la ampliación.
    • Respecto a la clase "créditos financieros con privilegio", el plan prevé la reactivación de las operaciones vigentes mediante aportación de fondos propios por importe de la mitad de lo debido por parte de la deudora. Se prevé en paralelo la suscripción de una nueva póliza de préstamo (garantizada con fianza y una hipoteca sobre la concesión portuaria de la que es titular la sociedad), con la misma entidad crediticia, por el importe necesario para la reactivación de dichas operaciones.
    • Respecto a la clase "créditos ordinarios", se prevé el pago integro de los créditos afectados a los 90 días del desembolso de la ampliación de capital aprobada por la junta general de accionistas que permita financiar las medidas de reestructuración operativa propuestas en el plan.

    Esto es, tanto los acreedores subordinados como los ordinarios cobran, en su caso, de la futura ampliación de capital. Se deduce que esta cubrirá el crédito de Bicadamar y que el otro accionista capitalizará su deuda. La deuda financiera se refinancia mediante más deuda concedida por la propia entidad acreedora.

    Votan a favor el 100% de los acreedores privilegiados, el 75% de los ordinarios (dos acreedores) y un único accionista que representa el 72% de los subordinados.

    El juez, partiendo del principio de intervención judicial mínima, concluye que la homologación del plan es imperativa para el juez, salvo que de la documentación presentada se deduzca manifiestamente que no se cumplen con los requisitos exigidos (art. 635 y ss. TRLC).