Píldoras Concursales Octubre
En las píldoras concursales de este mes destacamos especialmente la Sentencia 265/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9 de septiembre de 2025 que tanto revuelo ha causado considerando crédito ordinario a un préstamo participativo. La Audiencia Provincial de Madrid, a diferencia de la de Barcelona, ya lo consideraba así desde antes de la refundición de la Ley Concursal, por lo que esto no es en realidad una sorpresa para quienes siguen de cerca a la audiencia.
En la parte positiva, el Tribunal Supremo parece haber puesto fin a dos largas disputas. Por un lado la Sentencia 1166/2025 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de septiembre de 2025 confirma que las deudas de la Seguridad Social por sucesión de empresa son sólo las establecidas por el juez del concurso y que la decisión de este vincula a la Administración. Por el otro, la Sala de lo Civil (Sentencia 1211/2025 de 3 de septiembre de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo) declara que el crédito público puede ser exonerado, poniendo fin a las posturas encontradas que existían en las Audiencias Provinciales.
Nos parecen también reseñables este mes:
Sentencia 4179/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 30 de septiembre de 2025. Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
En el marco de un procedimiento concursal seguido contra la mercantil Paquemas XXI, S.L., se aprobó un plan de liquidación que contemplaba la venta directa de determinados activos inmobiliarios integrantes de una comunidad de propietarios (la "Comunidad"). La Sareb, acreedora con privilegio especial sobre dichos inmuebles, presentó oferta para su adquisición por el importe de la deuda viva. El juzgado de lo mercantil competente dictó auto el 12 de noviembre de 2015, posteriormente rectificado por auto de 29 de marzo de 2016, adjudicando a la Sareb los inmuebles por el importe de la deuda viva.
La Comunidad interpuso demanda contra la Sareb reclamando el pago de cuotas comunitarias correspondientes a los años anteriores y posteriores a la adjudicación (tal y como constaba en el contrato de compraventa resultante del auto de venta directa), alegando que Sareb era propietaria de los inmuebles desde la fecha del auto. Sareb se opuso, argumentando que no había adquirido la propiedad por faltar el título y el modo (no se había elevado a escritura pública el contrato de compraventa que preveía el plan de liquidación). Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial de Alicante desestimaron la demanda, dando la razón a la Sareb. La Comunidad interpuso entonces recurso de casación.
El Tribunal Supremo, al resolver el recurso, analiza si los autos de venta directa dictados en el concurso de acreedores cumplen con el título y el modo necesarios para la transmisión del dominio de los inmuebles, sin que sea imprescindible el otorgamiento de escritura pública. Viene a recordar la doctrina jurisprudencial sobre la transmisión de dominio en ventas judiciales: en la subasta judicial, la aprobación del remate y la adjudicación constituyen tanto el título como la tradición simbólica (traditio ficta), y la escritura pública no es necesaria para la transmisión del dominio, aunque sí para la inscripción registral.
Aplicando esta doctrina, el Tribunal Supremo concluye que los autos de 12 de noviembre de 2015 y 29 de marzo de 2016 no son simples autorizaciones, sino que constituyen el título y el modo para la transmisión del dominio, ya que implican la adjudicación de los inmuebles a Sareb por el importe de la deuda viva y la puesta a disposición de los bienes. Equipara así la venta directa en el concurso a la venta judicial tras subasta, reconociendo que la resolución judicial de adjudicación cumple la función de tradición simbólica. De esta forma, aplicaría a la venta directa el art. 155.4 LC (actualmente el art. 210.1 TRLC) y, por analogía, la jurisprudencia pertinente a dicha norma.
En consecuencia, el Tribunal estima que Sareb adquirió la propiedad de los inmuebles desde el 29 de marzo de 2016 (fecha del auto de rectificación) y, desde ese momento, es responsable del pago de las cuotas de comunidad reclamadas por la Comunidad.
Sentencia 1166/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, de 23 de septiembre de 2025. Ponente: Juan Pedro Quintana Carretero.
Esta sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo trata sobre la interpretación del antiguo art. 149.4 LC en relación con la sucesión en empresa en las ventas de unidades productivas.
En el caso, tras la adquisición de una unidad productiva en la que el juez del concurso había limitado la responsabilidad del adquirente frente a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a 50.000€, la TGSS le reclama el total de la deuda.
El Tribunal Supremo, que admite el recurso por interés casacional en la interpretación del art. 149.4 LC, deja claro que, si bien se produce sucesión de empresa siempre que una sociedad adquiere una unidad económica y ésta mantiene su identidad, si el juez de lo mercantil fija expresamente un límite cuantitativo en el auto de adjudicación de la unidad económica, esa limitación vincula a la Administración.
Es decir, la TGSS no puede reclamar al adquirente un importe superior al fijado judicialmente, aunque la deuda real sea mayor. El Tribunal fundamenta esta doctrina en la competencia exclusiva del juez del concurso para declarar la existencia de sucesión de empresa y delimitar los pasivos asumidos.
Sentencia 1211/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 3 de septiembre de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
El Tribunal Supremo rechaza el recurso de la Diputación Foral de Guipúzcoa derivado de la concesión a un deudor persona física del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Como ya declaró en la sentencia 450/2025, de 20 de marzo, el refundidor se extralimitó al introducir en el art. 491.1 y en el art. 497 TRLC la exclusión absoluta de los créditos públicos: tales preceptos deben aplicarse como si esa frase no existiera. En consecuencia, la doctrina de la sentencia 381/2019, de 2 de julio, continúa vigente: se permite la exoneración de deuda pública cuando el deudor asume un plan de pagos (salvo la parte privilegiada o contra la masa).
El Tribunal añade que el TJUE ya ha aclarado (en sentencias de 11 de abril de 2024 (asunto C-687/22) y de 7 de noviembre de 2024 (asuntos C-289/23 y C-305/23), que el catálogo del art. 23.4 de la Directiva (UE) 2019/1023 sobre marcos de reestructuración preventiva no es cerrado, es cierto que los Estados miembros pueden excluir otras deudas si lo justifican. No obstante, esa facultad exige justificación y España no la ha proporcionado en relación a la deuda pública en la versión original del TRLC. Por ello, incluso aceptando la interpretación amplia del TJUE, la exclusión automática y total del crédito público carece de base normativa válida en Derecho interno desde la perspectiva de la delegación legislativa.
Sentencia 1194/2025 de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3ª, de 23 de septiembre de 2025. Ponente: Ildefonso Prieto García-Nieto.
En esta sentencia, la Audiencia Provincial de Navarra aplica el art. 156 TRLC (que declara nulas las cláusulas de vencimiento por razón del concurso) a una cláusula de desistimiento unilateral vinculada a la extensión de la duración del contrato.
En el caso, dos contratos de suministro eléctrico preveían una extensión automática de su plazo de duración al término de plazo inicial. Iniciada esta prórroga se establecía la posibilidad del desistimiento unilateral sin justa causa. La deudora se declara en concurso y el suministrador desiste. Se discuten varios aspectos en relación con la prevalencia de las condiciones particulares sobre las generales, pero, en esencia, lo relevante es que la audiencia equipara las cláusulas de desistimiento unilateral ejercitadas tras el concurso a las relativas a la terminación por motivo de la declaración de concurso prohibidas en el art. 156 TRLC.
La audiencia dice que reconocer "la facultad de desistimiento unilateral de los contratos en situación de prórroga automática sin necesidad de justa causa (…) supondría, en la práctica, dejar sin efecto la referida disposición legal" (el art. 156 TRLC). Además, recuerda que el art. 159.1 TRLC solo excluye de afectación por el concurso el ejercicio de la facultad de denuncia unilateral del contrato "en los casos en que así se reconozca expresamente por la Ley". No es este el caso de la facultad de desistimiento unilateral ad nutum.
Sentencia 340/2025 de la Audiencia Provincial de Huesca, Sección 1ª, de 16 de septiembre de 2025. Ponente: Marina Beatriz Rodriguez Baudach.
La Audiencia Provincial de Huesca declara la ineficacia total del plan de reestructuración de cuatro sociedades de un grupo tras estimar algunas de las impugnaciones de varios acreedores.
El 617 TRLC establece que "A los efectos del voto de un plan de reestructuración, cada crédito se computará por el principal más los recargos e intereses vencidos hasta la fecha de formalización del plan en instrumento público" por lo que la sentencia "no aprecia error sustancial" al haber incluido en las clases ordinarias las cantidades debidas por principal (crédito concursal ordinario) y las debidas en concepto de intereses (crédito concursal subordinado).
Considera la AP que las clases estaban conformadas atendiendo al carácter financiero de esas deudas, como interés común a todos ellos y no acepta el motivo aplicando el test de resistencia (la modificación de la formación de estas clases no habría tenido ningún efecto en la aprobación del plan).
La sentencia, tras declarar "la extrema dificultad de considerar que, en este caso concreto, la clase de acreedores personas especialmente relacionadas hubiese recibido algún pago de sus deudas, incluso en escenario de valoración de la deudora como empresa en funcionamiento" opta por declarar la ineficacia total del plan (sin ser del todo claro el motivo por el que lo hace, pues podría ser por defectuosa formación de clases, que acarrea esa consecuencia, pero no lo dice expresamente y parece ampararse en los otros motivos de impugnación que aprecia a pesar de considerar que no están previstos en la ley).
Sentencia 265/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 9 de septiembre de 2025. Ponente: María del Mar Hernández Rodríguez.
El Fondo Columna Capital II es socio único de Asistencias Carter, S.L.U. El Juzgado Mercantil n.º 5 de Madrid homologó su plan de reestructuración no consensual que constaba de tres clases. Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros impugna como titular del único préstamo participativo (4 M€) incluido en la clase 2 (la única que no había aprobado el plan). Alega perímetro arbitrario, formación defectuosa de clases, infracción de prioridad absoluta y sacrificio desproporcionado.
En cuanto a la delimitación del perímetro de afectación, la Audiencia Provincial de Madrid sostiene que la selección de acreedores afectados es una facultad discrecional de los proponentes del plan, siempre que se respeten los límites del artículo 616 TRLC. La incorrecta delimitación del perímetro no constituye, en sí misma, un motivo autónomo de impugnación según los artículos 654 a 656 TRLC, y solo puede examinarse si se subsume en alguno de los motivos legalmente previstos. Así, excluye la posibilidad de impugnar la delimitación del perímetro a través de los motivos de indebida formación de clases o de falta de contenido, con base en los artículos 654.2º y 654.1º del TRLC.
Igualmente, la audiencia descarta que pueda subordinarse el crédito de una sociedad (CPL Guernsey Limited) que aparecía en la página web de Columna como una entidad perteneciente al mismo grupo societario. No considera aplicable al supuesto el art. 283.1.3º TRLC porque no se aclara la relación entre ese acreedor y Asistencias Carter, S.L.U., ni tampoco se fundamenta que esa vinculación existiese en el momento de nacer el crédito.
Sobre la clasificación del préstamo participativo, la Sala mantiene, tras la reforma del artículo 281.1.2º TRLC, su previo criterio que defendía que los créditos correspondientes solo son subordinados si existe pacto expreso de subordinación (sentencia 162/2017, de 24 de marzo). No es suficiente la mera remisión al Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio. Esto ya lo había avanzado en su reciente sentencia 62/2025, de 17 de febrero, pero es ahora cuando examina en profundidad el texto actual del TRLC para llegar a esta conclusión. Se desmarca, por tanto, del criterio que ha acogido la Audiencia Provincial de Barcelona que sostiene que todos los créditos participativos tienen la naturaleza de subordinados. Por tanto, el rango atribuido a una de las clases (la clase 2, compuesta solo por el préstamo participativo) era erróneo.
Aun así, no aprecia "defectuosa formación de clases" (art. 654.2 TRLC), porque el préstamo participativo —aunque ordinario— presenta intereses diferenciados (naturaleza financiera, no comercial) que justifican una clase separada. También recuerda que en su opinión no hay ningún problema en que una clase esté formada por un único crédito (sentencia 131/2024, de 23 de abril). Sin embargo, al compararlo con la clase 1 (créditos comerciales ordinarios) constata que recibe quita del 70 % y espera a 2028, mientras la clase 1 cobra íntegro en 2025 sin quita. Existe, pues, trato menos favorable respecto a otra clase del mismo rango, vulnerando el art. 655.1.3º TRLC. Por ello, la audiencia acuerda la no extensión de los efectos del plan respecto a Occident GCO, S.A.U. de Seguros y Reaseguros, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.
El magistrado D. Gregorio Plaza formula voto particular. A su juicio sí hay defecto en la formación de clases porque el rango erróneo altera la equidad horizontal. En su opinión, la calificación del crédito es uno de los elementos esenciales de la formación de clases y es irrelevante que, aún con otra calificación, siguieran existiendo tres clases. Además, el tribunal no puede modificar las clases tal y como se configuraron en el plan. Por tanto, la sentencia debería haber declarado la ineficacia del plan como establece el art. 661.2 TRLC.
Sentencia 971/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de julio de 2025. Ponente: José María Ribelles Arellano.
La sentencia resuelve la impugnación presentada por Banco Sabadell, S.A. contra el auto de homologación judicial del plan de reestructuración conjunto de tres sociedades del Grupo Servy Llar. El núcleo del litigio gira en torno a la extensión de los efectos del plan a los avalistas personas físicas, socios y garantes de las deudoras.
Además, se valida la existencia de una clase específica para los acreedores "autónomos" y otra para el acreedor que concede financiación interina a las sociedades deudoras del Grupo Servy Llar (Santarabe, S.L. acreedor aportante), por la naturaleza y función de sus créditos en la continuidad de la empresa.
Banco Sabadell, S.A. impugnó el auto de homologación por tres motivos:
La Audiencia Provincial de Barcelona justifica la separación por la existencia de intereses comunes distintos y señala que ya los acreedores financieros cuentan con avales personales y garantías adicionales, lo que les sitúa en una posición diferenciada.
También impugna la clase de autónomos alegando dado que no se explica suficientemente por qué los créditos por facturas de fontanería, carpintería o electricistas tendrían en el concurso el carácter de crédito privilegiado. La sentencia recuerda que el art. 280.3º TRLC dispone que son "créditos con privilegio general...los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente". Las solicitantes se dedican a reparar siniestros en el hogar y los acreedores integrados en esa clase llevan a cabo trabajos de carpintería, fontanería, electricidad o similares. Su clasificación como privilegiados es correcta.
También rechaza la clase de "acreedor aportante", integrada por un único acreedor, Santarabe, S.L. Banco Sabadell, S.A. cuestiona la formación de esta clase, principalmente, por cuanto el crédito no se ha dispuesto en su totalidad y porque considera que, de la cantidad dispuesta, sólo el 50% sería crédito con privilegio general en el concurso merecedor de una clase separada.
La audiencia no está de acuerdo. No se trata de un acreedor preexistente, sino de un nuevo acreedor que concede financiación interina para asegurar la continuidad de la actividad empresarial del deudor. Se trata de una deuda contraída ex novo en un contexto de insolvencia y con un riesgo elevado de resultar impagada. El hecho de que solo el 50% se privilegie en el concurso no determina que solo ese 50% deba constituir la clase "financiación interina". La necesidad de incentivar la financiación interina justifica la clasificación separada del crédito en su totalidad, al margen de su rango concursal.
Sentencia 523/2025 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 10 de julio de 2025. Ponente: Edmundo Rodríguez Achútegui.
La sentencia resuelve un recurso de apelación contra la calificación como culpable del concurso de DISTRISELL IMPORT-EXPORT DISTRIBUTION S.L.U.. El motivo principal de la calificación culpable fue el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso en plazo, en aplicación de la presunción de culpabilidad del artículo 444.1 del TRLC.
La sentencia considera que la presunción de culpabilidad por retraso en la solicitud, un supuesto iuris tantum recogido en el artículo 444.1 del TRLC, puede ceder si se acredita la inexistencia de culpa o dolo.
En este caso, aunque se constató el retraso en la solicitud del concurso, la administración concursal reconoció expresamente en su informe que no existía dolo ni culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ni se detectaron disposiciones fraudulentas ni simulaciones patrimoniales. En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso, revoca la calificación de concurso culpable y declara el concurso como fortuito.
Sentencia 487/2025 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 2 de julio de 2025. Ponente: Antonio Luis Pastor Oliver.
La Audiencia Provincial de Zaragoza resuelve sobre la exoneración del pasivo insatisfecho respecto a un crédito con garantía ICO. El núcleo del debate jurídico era determinar la naturaleza de este crédito para ver si era exonerable. Si se considera crédito público, no lo será. Si se considera financiero ordinario, sí.
La sentencia, analizando la normativa aplicable, destaca que, aunque el crédito está avalado por el Estado, la relación entre el prestatario y la entidad financiera es la propia de una financiación ordinaria. El aval público no altera la naturaleza del crédito frente al deudor, que sigue siendo un crédito financiero ordinario. La entidad financiera actúa como prestamista y, en caso de impago, es la encargada de reclamar el crédito. La Audiencia se apoya en la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022 de reforma de TRLC, que establece expresamente que los créditos derivados de avales públicos otorgados al amparo de los Reales Decretos-leyes 8/2020 y 25/2020 tendrán la consideración de crédito financiero a efectos concursales, incluyendo la formación de clases y la exoneración del pasivo insatisfecho. Además, estos créditos ostentan el rango de crédito ordinario, salvo que existan otras garantías específicas. El artículo 16 del Real Decreto-ley 5/2021 refuerza esta interpretación, al señalar que, en caso de concurso, los créditos derivados de la ejecución de estos avales tendrán el mismo tratamiento que la parte no avalada y podrán ser objeto de exoneración si el deudor cumple los requisitos legales.
La sentencia subraya que el legislador ha querido dar a estos créditos un tratamiento específico, diferenciándolos de los créditos públicos tradicionales (como los tributarios o de la SS), que sí están excluidos de la exoneración salvo excepciones muy concretas. En el caso de los créditos ICO, la Administración actúa como agente económico y no en el ejercicio de potestades públicas, lo que justifica su plena exonerabilidad. La sentencia sienta un criterio claro: los créditos ICO avalados por el Estado en el contexto COVID-19, aunque gestionados por entidades financieras y con intervención pública, son créditos financieros ordinarios y, por tanto, íntegramente exonerables en el concurso, siempre que se cumplan los requisitos legales para la exoneración del pasivo insatisfecho.
En consecuencia, la Audiencia Provincial estima el recurso del deudor, revoca la calificación inicial de la primera instancia y declara íntegramente exonerable el crédito ICO.
Sentencia 729/2025 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 18 junio de 2025. Ponente: Luis Shaw Morcillo.
Esta sentencia trae causa de un procedimiento del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga donde se califica como culpable el concurso de Alcati Extrusión, S.L., declarando a Euralex, S.L. (administradora única y matriz de la concursada) y al representante persona física de Euralex, S.L. como personas afectadas. Los afectados interponen recurso de apelación.
La Audiencia Provincial de Málaga mantiene que el representante persona física no puede ser considerado administrador de hecho, puesto que no puede ostentar la doble función de administrador de hecho y de administrador de derecho. Por tanto, confirma su inhabilitación de ocho años (pena que no cabe interponer a una persona jurídica tras la aclaración del art. 455.2.2º TRLC) y mantiene la condena única y exclusivamente de Euralex, S.L. a perder todos los derechos que tuviera en el concurso y a cubrir la totalidad el déficit concursal.
Sentencia 307/2025 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 4 de junio de 2025. Ponente: Conrado Gallardo Correa.
La sentencia analiza el recurso de apelación presentado por Sandton Investments (Luxembourg) III, S.À R.L. frente a la decisión del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla, que había estimado la demanda de la administración concursal de Hispalisense de Masas Congeladas, S.L. y declarado la rescisión de un pago anticipado de préstamo por importe de 1.813.845,91 euros.
El punto central del litigio es la determinación de la ley aplicable a la acción de rescisión. Tanto el Reglamento de Insolvencias (art. 16) como el Texto Refundido (arts. 722 y 730 TRLC) establecen que la acción de reintegración debe resolverse conforme a la ley que rige el acto impugnado. En este caso, el contrato de préstamo establecía expresamente la aplicación del derecho luxemburgués, lo que fue aceptado por ambas partes.
La Audiencia Provincial de Sevilla considera el derecho luxemburgués suficientemente acreditado mediante la pericial. Determina que el acto no sería rescindible por la vía de los arts. 442 y 445 del Código de Comercio luxemburgués porque tuvo lugar antes del periodo sospechoso. No obstante, aplica el art. 448 que permite declarar nulo el acto realizado en fraude de acreedores independientemente de cuando se produzca. La concursada vendió su sede social y, con la liquidez obtenida, realizó el pago anticipado e íntegro de un préstamo a su socia única indirecta, Sandton, cuando aún quedaban años de carencia y no existía obligación de amortizarlo. La operación se produce en un contexto de dificultades financieras reconocidas por la propia apelante, que poco después vende la sociedad por un euro debido a la falta de rentabilidad. Sandton ostentaba en el momento de la amortización del préstamo, de manera indirecta, el 100% del capital social de Hispalisense.
La sentencia destaca que la amortización anticipada no supuso ningún beneficio para la concursada, ya que no ahorró intereses ni mejoró su liquidez, sino que la privó de recursos necesarios para atender otras deudas. Considera probado que la operación fue anormal y que existía conocimiento de la situación de insolvencia, por lo que encaja en el supuesto de fraude de acreedores previsto en el derecho luxemburgués. Condena a Sandton a restituir a la masa activa del concurso la suma de 1.813.845,91 euros más los intereses devengados, y se le impone el pago de las costas de la apelación. Además, se reconoce a Sandton un crédito subordinado por el mismo importe en el listado de acreedores, conforme al art. 281.1.5º TRLC.
Resolución de 28 de julio de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador mercantil y de bienes muebles accidental I de Las Palmas de Gran Canaria, por la que se rechaza la inscripción de un acta notarial de junta general (BOE de 21 de octubre de 2025).
Una sociedad limitada, en situación de concurso con intervención de facultades, celebró junta general con presencia notarial en la que se votó el cese de todos los consejeros y el nombramiento de un nuevo consejo. El presidente de la junta, representante persona física de uno de los administradores cesados, se negó a proclamar la adopción de los acuerdos alegando la falta de autorización concursal ex art. 127.3 TRLC. El registrador suspendió la inscripción exigiendo dicha autorización y la declaración presidencial del resultado de la votación.
La Dirección General estima el recurso y revoca la nota. Recuerda, con apoyo en los arts. 126 y 127 TRLC y en la doctrina del Tribunal Supremo (STS 258/2012, de 24 de abril), que el concurso no paraliza el funcionamiento orgánico societario. La administración concursal posee únicamente derechos de asistencia y voz, y su intervención excepcional sobre acuerdos sociales se circunscribe a aquellos “con contenido patrimonial o relevancia directa para el concurso”. Con cita de la Sentencia 180/2010, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial de Madrid, la Dirección General considera que la renovación de cargos no reviste ese carácter de relevancia directa o patrimonial.
En cuanto a la ausencia de proclamación presidencial, el Centro Directivo subraya que el art. 102.1.4.º RRM recoge una práctica pero no un requisito constitutivo de validez o eficacia del acuerdo. Si el acta notarial (art. 203 LSC) acredita la mayoría exigida por ley o estatutos, el acuerdo existe y es ejecutable desde el cierre del acta, sin que la omisión presidencial pueda frustrar la voluntad social.