1. Introducción

    En esta edición incluimos el resumen de dos de las sentencias más comentadas en los últimos meses: la desestimación de la impugnación del plan de Naviera Armas y la homologación del plan del grupo Azor.

    Ambos planes han sido noticia por constituir soluciones extremas: en el caso de Naviera Armas los acreedores financieros ordinarios sufren una quita del 100% de sus créditos y en el caso Grupo Azor, los socios pierden el 100% de sus acciones. En ambos casos hay lecciones que aprender. Algunas de ellas son:

    • En ambos casos se cuestiona la labor del experto y en concreto si ha asesorado lo suficiente a las partes: en ambos casos se desestima y se pone en evidencia que, en todo caso, la posible falta de imparcialidad del experto o su falta de asistencia en la negociación podrá afectarle a él personalmente, pero no tiene impacto sobre el plan y su homologación.
    • La elección del procedimiento de homologación con contradicción previa del caso del Grupo Azor está relacionada con lo que – posteriormente – ha confirmado la Resolución de 7 de abril de la DGSJyFP: solo es posible inscribir las operaciones societarias derivadas de resoluciones firmes. Si se hubiera optado por la otra vía, la fusión y demás operaciones previstas en el plan hubieran estado sin inscribir hasta que se resolviera la apelación.

    Ambas resoluciones judiciales se resumen a continuación junto con otras que hemos considerado interesantes.

    2. Audiencias Provinciales

    Se desestima la impugnación de la homologación del plan de restructuración del Grupo Naviera Armas. Primer caso de "gifting" conocido en derecho de pre-insolvencia español: los acreedores garantizados "regalan" el 6% del capital a los socios, cuando los acreedores ordinarios sufren una quita del 100%

    Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, de 11 de marzo de 2025.

    La sentencia resuelve la impugnación de la homologación del plan de restructuración del Grupo Naviera Armas que fue aprobado por auto 779/2023 del juzgado de lo mercantil número 3 de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 21 de diciembre de 2023 (esto es, casi un año y medio antes de esta sentencia). Existe otro auto de la misma fecha. El Juzgado dictó dos autos de homologación, uno de ellos reservado con respecto de las filiales luxemburguesas, en respuesta a una solicitud autónoma del grupo, y en aplicación del art. 755 TRLC. Este articulo permite a los tribunales españoles extender su competencia respecto de con sociedades filiales con COMI fuera de España cuando, entre otras cosas, la comunicación o la homologación del plan de reestructuración se hayan solicitado como reservada en relación con las filiales (así se hizo).

    La sentencia desestima todos los motivos de oposición planteados por los acreedores disidentes, que son muchos. Al igual que en la sentencia del Grupo Azor reseñada más abajo (dos de los casos más comentados en los últimos meses) no se discute aquí ni la formación de clases ni el perímetro de la deuda, que son – hasta ahora – los motivos más comunes de impugnación de un plan.

    Existían dos cuestiones procesales previas, una relativa a la impugnación del experto (ya resuelta por sentencia de la propia AP de 23 de diciembre de 2023) y otra la relativa a la impugnación del acuerdo de refinanciación previo de 2021, que está pendiente ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de las Palmas. Con respecto a esta prejudicialidad civil previa la AP considera que no hay conexión entre la impugnación del acuerdo de 2021 y la homologación actual. Considera que "son realidades jurídicas distintas, afectadas por distintas quitas y esperas" y que no ve más consecuencias más allá de "la posible imposibilidad de cumplir con los acuerdos homologados".

    Por otro lado, no se aprecia nulidad por falta de competencia. En el plan las partes convenían el órgano que debía homologar: el juzgado de lo mercantil número 1 de las Palmas. La Audiencia dice que la autonomía de la voluntad no llega a la elección del concreto órgano que ha de decidir puesto que las normas que fijan la competencia objetiva y funcional son imperativas. Esto es, las partes no pueden elegir el concreto juez que ha de decidir sobre un asunto.

    Estos son los motivos de oposición y la decisión del tribunal:

    • Motivos de oposición formales (ajenos al contenido del plan): falta de comunicación, contenido del informe del experto, contenido del plan.
      Se alega que el plan fue comunicado a los acreedores una vez acordado. El juzgado recuerda que la ley obliga a comunicar el plan para que puedan votar a favor o en contra, pero no les da un derecho a participar en su gestación o negociación. También recuerda la sentencia que el derecho a la comunicación se limita a los acreedores incluidos en el plan, no tienen derecho a su notificación los no afectados.

      Se denuncia que el informe de experto carece de cierta información. Pero la sentencia dice que ésta se aportó en el trámite de prueba y que nada se ha dicho después. Indica igualmente que la información no hubiera mutado el voto de los acreedores financieros que sufren una quita del 100%, además de "la irrelevancia del voto de un pasivo que no alcanza el 10% del total". Por otro lado, algunos acreedores denuncian que el experto no ha cumplido con sus obligaciones porque no ha negociado con los acreedores. La AP recuerda que el art. 679 TRLC ordena al experto asistir en las negociaciones, "pero no le impone la obligación de negociar, ni mucho menos la de negociar con todos los acreedores". La ausencia de negociación suficiente es algo que también reprochan al experto los socios en la impugnación del Grupo Azor. En ambos casos las resoluciones rechazan el reproche y limitan lo que cabe esperar del experto.

      En relación con el contenido del plan se rechaza que sea relevante que incumpla el pacto de socios (esto solo puede alegarlo quien es parte del mismo y no los acreedores, en aplicación del 1257 CCiv) y que solicite que ciertos contratos se declaren necesarios para la actividad: ha de hacerse para que éstos no se vean afectados por el cambio de control (art. 618 TRLC) derivado de la capitalización de créditos.

    • Ausencia de presupuesto objetivo (art. 654.3º). Los acreedores rechazan que el grupo estuviera en insolvencia inminente. En realidad, de la sentencia se desprende que no lo rechazan sino que echan la culpa de la insolvencia a la petición de un préstamo puente de emergencia. Para esto se tiene en cuenta la obligación, asumida en la refinanciación de 2021, de contar en todo momento con al menos 20 millones de caja. Esto es lo que hace que el Grupo deba solicitar un préstamo puente de emergencia en abril de 2023, , por importe de 73 millones y con devolución "caso inmediata" en diciembre de 2023. Los impugnantes discuten si el préstamo puente era necesario y creen que es este el que lleva a la insolvencia. El préstamo puente se califica de financiación interina y Caixabank lo discute porque cuanto se concedió la sociedad no había presentado comunicación de inicio de negociaciones (la sentencia dice que "ningún precepto exige que la financiación interina debe otorgarse bajo el paraguas de un procedimiento de apertura de negociaciones", sin argumentar el que el art. 665 exige que, además de ser razonable y necesaria, esta financiación interina debe concederse para asegurar la continuidad de la actividad "durante las negociaciones".
    • Ausencia de viabilidad del plan (654.1º TRLC): el juez rechaza los argumentos de los impugnantes. Acciona pone en duda los datos del informe que sin embargo el juez, sobre la base de la opinión de los informes periciales, considera razonable. Se rechaza igualmente la alegación de Acciona, que conecta la ausencia de viabilidad del plan a una incorrecta valoración de los activos. Alega que el Grupo vale más en liquidación que como empresa en funcionamiento. El juez dice que el informe del experto y de un informe pericial "han convencido plenamente al tribunal" del deterioro que supondría una venta en liquidación de los buques.
    • Trato no paritario en la clase (art. 654.5º) y en el rango (art. 655.2.3º)

      Los impugnantes alegan que los créditos de la misma clase no han sido tratados de manera paritaria y también que ellos han recibido un trato menos favorable que otros créditos del mismo rango.

      En el plan se forman cuatro clases: Clase deuda garantizada (que incluye el préstamo puente de emergencia); clase ordinaria sindicada, clase ordinaria no sindicada y deuda subordinada. La discusión se centra en las dos clases ordinarias.

      La clase ordinaria sindicada incluye la parte no cubierta por el valor de la garantía de la deuda sindicada. La deuda no sindicada incluye al resto de los ordinarios sometidos a una quita del 100%. A la parte de la deuda sindicada que participe del excedente de valor en cada sociedad deudora se le da la opción de una quita 100% o capitalización con participación en una sociedad del grupo que no sea la matriz.

      Dentro de la Clase 1 garantizada, la deuda de los bonos garantizados se divide en dos tramos. El tramo A se entiende es deuda sostenible y es refinanciado; el tramo B es deuda no sostenible, se capitaliza en parte (140 millones) y se somete a quita del 100% en el resto.

      Acciona alega que su deuda ordinaria sufre una quita del 100% mientras que la deuda, igualmente ordinaria, de la clase sindicada tiene la opción de capitalizar. La discusión se centra en si el trato debe ser paritario en la clase y en rango a nivel de todas las sociedades deudoras del grupo, o si basta con que la paridad se respete, en cada clase o rango, a nivel de cada sociedad deudora. La Audiencia Provincial opta por lo segundo. Dice que las sociedades tienen cada una su personalidad jurídica y los arts. 42 y 43 admiten la tramitación conjunta de los concursos, pero no hay consolidación de masas. En el caso se ha verificado por el experto que el crédito de Acciona es ordinario, su deudora Anarafe S.L. a la cual según la distribución de valor le corresponde cero a los créditos ordinarios.
    • Caixabank, Banco de Santander y la Abogacía del Estado alegan sacrificio desproporcionado (art. 654.6º). Opinan, en esencia, que se está reduciendo en exceso el nivel de endeudamiento y que una quita del 100% de los créditos ordinarios no era necesaria. En realidad se discute la finalidad del préstamo puente de emergencia y hasta donde debe alcanzar el ratio de endeudamiento propuesto. El juez les recuerda que el Tramo B de la deuda garantizada, de rango superior a la suya, ha sido capitalizada en 140 millones y sometida a quita del 100% en el resto. Así, un aumento del ratio de endeudamiento del Grupo no resultaría en un mayor pago de los créditos ordinarios, por lo que el sacrificio exigido a los acreedores financieros ordinarios no ha sido superior al necesario para asegurar la viabilidad.
    • Vulneración de la regla del mejor interés de los acreedores (654.7º) – Los impugnantes alegan que recibirían (o hubieran recibido) más en un escenario liquidativo. El juez valora los informes y encuentra defectos de lógica en el de Acciona (el de las entidades financieras no se tiene en cuenta porque reconocen su error en el acto de la vista y modifican los valores dados) y considera probado lo establecido en el informe del experto según el cual, el Grupo vale menos en liquidación.
    • Que una clase recibe más de lo que tiene derecho (art. 655.2.2º): Caixabank alega que los acreedores de la Clase deuda garantizada, que capitalizan sus créditos en parte, reciben más del importe de sus créditos. Esta afirmación se funda en una valoración de la sociedad en 558 millones, que resulta ser incorrecta. El propio perito de las entidades financieras corrige esta cifra a 501 millones siendo la deuda de los bonistas 518 millones.
    • Vulneración de la regla de prioridad absoluta (655.2.4º). Este último motivo se refiere al hecho de que los accionistas vayan a recibir el 6% del capital de la sociedad cuando los acreedores ordinarios y subordinados sufren una quita del 100%. Este es el motivo de impugnación más interesante de todos. Efectivamente el plan prevé que los acreedores bajo la Deuda Garantizada suscriban una ampliación de capital en una operación acordeón, en la que se emiten dos clases de acciones, A y B. Las B representan el 6% de la sociedad y se entregan por los acreedores garantizados a los accionistas en el primer caso de "gifting" (como lo llaman en derecho de insolvencia estadounidense) que conocemos en España.

      La Audiencia Provincial destaca que la entrega de ese 6% a los socios no es parte del plan de reestructuración. Es el resultado de un pacto entre los acreedores garantizados y los socios por el cual los primeros deciden entregar a los últimos lo que han recibido como parte del plan. Está fuera del plan. Además, reitera la sentencia, los acreedores no pueden reclamar nada porque, como se ha visto, están fuera del dinero por lo que en nada les perjudica.

    Se mantiene la eficacia de un convenio arbitral de sometimiento a la Corte de Arbitraje de Madrid. Se toma en consideración que la sociedad tiene activo y que los tiempos de espera en el arbitraje son menores

    Sentencia 11/2025 de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 28 de febrero de 2025. Ponente: Javier Antón Guijarro.

    Se recurre la suspensión por el juez del concurso de un convenio arbitral pactado en un contrato de prestación de servicios. La Audiencia Provincial de Asturias estima íntegramente el recurso. La Sección recuerda que la regla general es que la declaración del concurso no altera la vigencia de los convenios arbitrales suscritos por la concursada (art. 140.1 TRLC). Sólo si estos suponen un perjuicio para la tramitación del concurso puede el juez dejarlos sin efecto (artículo 140.3 TRLC).

    En el caso enjuiciado, el argumento de que los costes judiciales son menores a los de un arbitraje es considerado genérico por la audiencia y no sirve para desvirtuar la regla general. No se puede tomar en consideración el precedente resuelto por la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Santander de 30 de septiembre de 2019 porque en ese caso se trataba de un arbitraje a celebrar en Reino Unido y, además, el concurso apenas tenía masa activa. En el caso, la sociedad dispone aún de un activo de 353.866,51€ y el arbitraje se tramitaría en Madrid (a través de la Corte de Arbitraje de Madrid) para establecer los activos de la concursada, siendo su tiempo de espera hasta la decisión final previsiblemente inferior al de un procedimiento judicial.

    No cabe modificar la lista de acreedores ni siquiera por error. Es necesaria una resolución judicial o una impugnación

    Sentencia 62/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 17 de febrero de 2025. Ponente: Gregorio Plaza González.

    La Fundación Santa Rita (la acreedora) y Vertebra Ingeniería y Construcción, S.A. (la concursada) celebraron un contrato de préstamo participativo garantizado con una hipoteca sobre un inmueble de la concursada.

    Al personarse en el concurso, la acreedora aportó la escritura del préstamo mutilada (no adjuntó el contrato privado donde las partes pactaban que el crédito era subordinado). Como consecuencia, la administración concursal clasificó los dos créditos comunicados (de 1.000.000€ y de 450.000€, respectivamente) con rango de privilegio especial en la lista provisional. Posteriormente, decidió incluirlos en la lista definitiva como créditos subordinados en aplicación de la subordinación general de los prestamos subordinados prevista en el RDL 7/1996.

    La disputa se centra en esta alteración. La acreedora interpuso demanda de impugnación de la lista definitiva bajo el argumento de que, no habiendo sido impugnados los créditos, no puede alterarse la clasificación que les daba en la lista provisional.

    El juzgado de lo mercantil estimó la demanda. La administración concursal recurrió alegando que la modificación se debía a una corrección de un error material.

    La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia de instancia. Añade que la alegación del error material es una cuestión nueva (en instancia se alegó un error inducido por la acreedora) y que, en todo caso, su existencia sólo sirve para excluir la responsabilidad de la administración concursal, no para modificar la lista de acreedores, sea provisional o definitiva.

    La limitación del crédito con privilegio especial al 90% del valor razonable de la garantía no opera en fase de liquidación

    Sentencia 35/2025 de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, de 14 de febrero de 2025. Ponente: Ana María Carrascosa Miguel.

    La sentencia confirma que el límite de 9/10 del valor razonable de la garantía del art. 272 y ss. TRLC opera sólo a efectos del convenio, acuerdos de refinanciación y acuerdos extrajudiciales de pago. No procede reconocer el crédito privilegiado al 90% del valor de la garantía en el caso, porque el concurso se encuentra en fase de liquidación.

    La Audiencia Provincial de Palencia estima el recurso y ordena que se reconozca en favor de Ibercaja un crédito con privilegio especial por el 100% del valor de la garantía de 303.454,61 €.

    En el momento del pago el límite del 90% desaparece. El acreedor privilegiado tiene entonces el derecho a recibir el importe obtenido de la realización del bien o derecho afecto a un privilegio especial, hasta el límite de la "deuda originaria" (art. 430.3 TRLC). Esta interpretación se desprende de la STS 227/2019.

    3. Juzgados de lo Mercantil

    Homologación del plan de restructuración de Grupo Rator (AZOR) con fusión y cesión del control del grupo a otra sociedad

    Sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Murcia, de fecha 6 de mayo de 2025, núm recurso 704/2024 ponente Francisco Cano Marco

    Se homologa un plan de restructuración no consensual presentado por los acreedores sin colaboración del deudor. En la sentencia se desestima la oposición del deudor. Como consecuencia del plan, en el que se prevén distintas , operaciones societarias, otro grupo industrial (Grupo Griñó) pasará a ser el socio único del Grupo deudor. Se solicita la homologación con contradicción previa porque el plan contempla varias operaciones societarias sujetas a inscripción (entre ellas una fusión) y era importante lograr la inscripción de éstas en el registro mercantil (Vid. Resolución DGSJyFP citada en el punto ‎6.2 posterior que confirma que solo es posible inscribir tras un auto o sentencia de homologación firme).

    El deudor alega varias cosas para oponerse a la homologación del plan:

    • Que el experto independiente no lo es por haber sido nombrado a petición de los acreedores y que no ha habido asesoramiento del experto al deudor y a los acreedores en las negociaciones. El juez dice que el experto fue nombrado a propuesta de los solicitantes como prevé expresamente el art. 676 y que pudiendo haber impugnado su nombramiento, el deudor no lo hizo. Sobre la existencia o no de asesoramiento, el juez considera que – salvo en el caso de los informes obligatorios - la falta de asesoramiento, o cualquier omisión de funciones atribuidas legalmente al experto en reestructuración no impide la homologación del plan de reestructuración.
    • Que debería habérseles permitido presentar un plan competidor (en realidad una oferta competidora a la de Grupo Griñó). El juez dice que aunque el TRLC no regula la posible presentación de planes competidores, considera que éste sí es un derecho que asiste a la parte, y así ha sido reconocido por cierta doctrina judicial. Sin embargo, en el caso no se ha presentado ningún plan competidor, por lo que este motivo de oposición es más teórico que práctico.
    • Se alega igualmente que una de las sociedades afectadas (ELACON) era una PYME y que por tanto debería habérsele aplicado el procedimiento especial de los artículos 682 y ss. El articulo 682 TRLC no permite imponer un plan sin consentimiento de los socios, en el caso de PYMEs. Se exceptúan de esto las sociedades que pertenezcan "a un grupo a un grupo obligado a consolidar" (art. 682.2). En el caso, la sociedad es parte del grupo pero no consolida con el resto porque está controlada por 3 personas físicas los hermanos Donato, que a su vez controlan el resto de las sociedades del Grupo. El juez concluye que el concepto de grupo aplicable es el de la Disposición Adicional Primera de la LC y que caben aquí los grupos horizontales. La sociedad pertenece al grupo por unidad de decisión y porque participa en la operativa del mismo. Es una sociedad que pertenece a un grupo obligado a consolidar aunque ella en concreto no consolide.
    • Alega igualmente la deudora que no estaba en insolvencia, esto es, que no se cumple el presupuesto objetivo. Dice que el incumplimiento de obligaciones se produjo solo respecto de la deuda financiera, estando al corriente del pago a todos los demás deudores. Las sociedades afectadas cumplen con sus obligaciones de pago hacia proveedores y acreedores, Seguridad Social y la Agencia Tributaria. Se añade que además, respecto de la deuda financiera se estaba negociando una espera cuya firma no se produjo, según el deudor, para conseguir la insolvencia.

      A este respecto el juzgado señala (i) que las sociedades del Grupo afectadas por la reestructuración solicitaron el concurso voluntario pocos días después de la solicitud de homologación, lo que constituye un evidente reconocimiento de su insolvencia (ii) que la ausencia de deudas con terceros distintos a las entidades bancarias no es relevante. El juez dice que "sobreseimiento generalizado no equivale a un sobreseimiento total". Añade que "la muy destacada cantidad adeudada a las entidades bancarias, en atención al volumen de la empresa, y teniendo en cuenta que no se trata de un incumplimiento puntual o un mero retraso, sino de una imposibilidad de pagar evidente, debe hacernos concluir que concurre la situación de insolvencia".(el vencimiento de la deuda había sido prorrogado ya antes dos veces).

      El impago de los 4,8 millones vencidos y exigibles daba derecho a las entidades financieras a vencer anticipadamente el total del préstamo (de unos 40 millones). Se optó por no hacerlo (las entidades financieras reconocen que, en parte, por miedo al precedente del Auto del Juzgado de lo Mercantil núm 2 de Las Palmas, de 16 de julio de 2024 en el caso de Hoteles Beatriz). Pero los deudores alegan, para discutir si existía o no insolvencia, que el principal del préstamo no estaba vencido anticipadamente ni tampoco habían recibido un requerimiento de pago. Aquí es relevante: que la deuda de 4,8 millones era suficientemente antigua como para demostrar que no era un impago puntual, sino una imposibilidad de atender al pago por parte de los socios. Había sido prorrogada dos veces.
    • Los deudores ponen en duda la viabilidad del plan. El juez señala que las deudoras no aportan pruebas que acrediten la incorrección de los datos en los que se asienta el plan, ni la existencia de errores metodológicos. Su única queja es que dicen solo incluye una quita y una capitalización de deuda con entrada de un nuevo inversor. Se atreven a alegar que con esa quita los actuales socios también serían viables. El juez señala que el plan también incluye una fusión y nueva financiación otorgada por el nuevo inversor, pero que aunque solo fuera una quita, lo relevante es el plan de negocio. Si el plan de negocio, a la vista de las proyecciones, garantiza la viabilidad del grupo RATOR en el corto y medio plazo - que es lo que la norma ley exige - entonces cumple con la viabilidad.
    • Los deudores alegan que tienen derecho a la cuota residual. Que los socios “no están fuera del valor de la compañía”, de modo que no cabe la reestructuración forzosa para ellos, ni la supresión de sus derechos sociales (vid art 656.1.4º). Aquí lo único relevante son los informes de valoración aportados que el juez examina minuciosamente. El informe de los socios dice que la sociedad tiene un valor de 12,3 millones de euros, que correspondería a los socios. Los acreedores solicitantes han presentado otro informe que concluye que el grupo tiene un valor negativo de 37,07 millones de euros (ELACON tiene un valor de 4,7 millones de euros). Hay un tercer informe de KPMG, elaborado como pericial judicial pedida por los solicitantes, que da a las sociedades un valor negativo de 28,29- 27,81 millones de euros en un escenario base y un valor negativo de 23,38-22,42 millones de euros en un escenario optimista (ELACON tendría un valor de 5,15 millones de euros). La diferencia tan grande entre las valoraciones de unos y otros depende fundamentalmente de la tasa de descuento aplicada (y también de que el informe de los deudores aplica el método de descuento de flujos de caja sólo a las sociedades que tienen flujos de caja positivos, y con respecto de las que tienen flujos negativos decide no aplicar ese método sino el NAV).

      Tras analizar detalladamente todos los informes y las cifras y metodología aplicados el juez dice que no puede llegar a una cifra concluyente, pero que en todo caso le queda claro que "cabe concluir que las empresas afectadas tienen un valor negativo, o un valor positivo de un euro en base a la normativa societaria y concursal a la que aludía KPMG, por lo que no se puede afirmar que exista un valor residual para los afectados, y, por tanto, esta causa de impugnación debe ser desestimada".
    • Se alega como causa de impugnación que se produce un trato no paritario a los acreedores afectados por el plan de reestructuración. Los acreedores que apoyan el plan cobran en dos meses y los que no lo hacen en 4 años. Se alega que este trato desigual y que lo correcto habría sido que todos los acreedores cobraran de la misma forma y con la misma rapidez.

      Los acreedores solicitantes se oponen a la concurrencia de esta causa de impugnación alegando, fundamentalmente, la falta de legitimación de los socios para invocar la falta de trato paritario: no son acreedores. Efectivamente, el juez reconoce que esta causa de impugnación no está prevista en el artículo 656 TRLC, en el que se establecen las causas de impugnación al auto de aprobación del plan no aprobado por los socios, por lo que la impugnación es desestimada.
    • Control de legalidad de las operaciones societarias: El art. 647.4 TRLC establece que si el propio plan de reestructuración conllevase alguna operación societaria, el control de legalidad lo realizará el juez y dejará constancia de ello en el auto. El juez constata que los escritos de oposición a la homologación no formulan alegación alguna respecto delas operaciones societarias incluidas en el plan de reestructuración. No obstante el juez reconoce su deber de realizar este control y examina la fusión por absorción, la operación acordeón y el concluyendo que no vulneran de la normativa societaria, teniendo en cuenta las especialidades previstas por el TRLC en sus arts. 631.3, 631.4 y 632. Como el deudor no colabora el juez admite la elaboración por el experto en la reestructuración de determinados documentos que normalmente corresponderían al órgano de administración (por ejemplo el balance de fusión y el de la operación acordeón).

      En relación a la fusión también se indica que esta se decidirá en virtud de la homologación, equivaliendo, en consecuencia, dicha decisión a la aprobación de la fusión en cada una de las sociedades que participan en la misma, en junta universal y por unanimidad de todos los socios y accionistas, sin necesidad de publicar o depositar los documentos los exigidos legalmente, y sin anuncio sobre la posibilidad de formular observaciones ni informe de los administradores sobre el Proyecto Común de Fusión, facultando al experto para que el mismo, ponga y declare expresamente haber puesto la información a disposición de socios, accionistas y representantes de los trabajadores, como el balance relevante para la fusión de las sociedades intervinientes.

      Asimismo, se autoriza la elusión de la necesidad de publicar o depositar los documentos exigidos legalmente para una fusión, como el informe de administradores sobre el proyecto de fusión, trazando una equivalencia entre la homologación judicial del plan y una fusión acordada por unanimidad en junta universal (v. art. 9.1 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio), facultando al experto para satisfacer los derechos de información de los trabajadores sobre la fusión (art. 9.2).
    • Implementación del plan y facultades del experto en reestructuración

      De conformidad con lo previsto en el artículo 650.2 TRLC, para el caso de que los socios y/o órganos de administración de los deudores no adopten todos aquellos acuerdos y actos que resultan necesarios para la ejecución del Plan de Reestructuración se faculta a KPMG, como Experto en la Reestructuración nombrado judicialmente, o a los terceros que éste pueda designar, a que lleve a cabo, en nombre y representación de los socios y/o órganos de administración de los deudores los actos de ejecución del plan de reestructuración.

      Además (i) se impone a los Socios, Deudores, administradores de los Deudores y a cualquier otro tercero la obligación de colaborar con KPMG en el ejercicio de sus facultades y a no obstaculizarla (ii) se les apercibe que obstaculizar o incumplir lo previsto en la Sentencia de Homologación del Plan de Reestructuración, o impedir el ejercicio de las facultades de KPMG, podría constituir un delito de desobediencia a la autoridad y (iii) si pese a las facultades otorgadas a KPMG y las advertencias, se impide el acceso a las sedes, centros empresariales o sistemas informáticos de los Deudores, se solicita la asistencia de las fuerzas de orden público para acompañar y asistir a KPMG en tales acciones.

    Cabe una tercera prórroga de los efectos de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores

    Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Málaga de 11 de abril de 2025, Proc. 75/2024. Ponente: María Jesús del Pilar Márquez.

    La sociedad RD Post Comunicación Certificada S.L.U. comunicó al juzgado la apertura de negociaciones con sus acreedores para evitar la declaración de concurso, conforme al art. 607 TRLC. El juzgado acordó dos prórrogas de tres meses cada una de los efectos de la comunicación, a solicitud de la sociedad y con la conformidad del Banco de Santander, que ostenta casi el 80% del pasivo. La sociedad solicitó una tercera prórroga de tres meses, alegando que estaba elaborando un plan de reestructuración con el apoyo del Banco de Santander y del experto en reestructuración nombrado tras la segunda prórroga.

    Pese a que el art. 607 TRLC no contempla esta posibilidad, el juzgado concede la tercera prórroga. Argumenta que la ley excluye expresamente prorrogar los efectos de la comunicación en el caso de microempresas (art. 690 TRLC) y prevé expresamente que las PYMES puedan prorrogar los efectos una sola vez (art. 683 TRLC). A sensu contrario, cabría la posibilidad de una tercera prórroga para el resto de las empresas, ya que la ley no lo prohíbe expresamente. Añade que de la Exposición de Motivos del TRLC y de la Directiva 2019/1023 se desprende que la norma pretende favorecer que las empresas logren alcanzar acuerdos de reestructuración con sus acreedores, evitando que tengan que solicitar la declaración de concurso. Menciona en el mismo sentido un auto de 1 de octubre de 2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que admitió una segunda prórroga de la comunicación de apertura de negociaciones con los acreedores en un caso similar.

    Los acreedores que no estén de acuerdo pueden solicitar que la prórroga se deje sin efecto, acreditando que esta ha dejado de cumplir el objetivo de favorecer las negociaciones del plan de reestructuración. Además, cualquier acreedor podrá solicitar ser excluido de los efectos de la prórroga si ésta pudiera causarle un perjuicio injustificado, en particular, si pudiera provocar su insolvencia actual o una disminución significativa del valor de la garantía que tuviera el crédito de que fuera titular. Finalmente, podrá solicitar ser excluido si la suspensión o paralización de las ejecuciones solo afectara a las que tuvieran por objeto bienes o derechos necesarios y, en el momento de solicitar su exclusión, los bienes objeto de ejecución hubieran perdido ese carácter.

    Homologación de un plan de reestructuración no consensual. Análisis de las alegaciones de los acreedores, pero bajo el principio pro-reestructuración

    Auto 228/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Madrid de 10 de abril de 2025. Ponente: Moisés Guillamón Ruiz.

    Scientia School, S.A., sociedad matriz de un grupo, presentó una comunicación de negociaciones el 5 de agosto de 2024 cuyos efectos se prorrogaron por tres meses hasta el 5 de febrero de 2025, momento desde el cual la deudora tenía un mes para presentar un plan de restructuración o para solicitar la declaración de concurso. La deudora presenta el 5 de marzo de 2025 un plan de restructuración individual no consensual y sin contradicción previa, cuya homologación se solicita.

    El pasivo total asciende a 29.128.593€, siendo el pasivo afectado 28.167.061,15€ (el 96,70% del total). Se han formado las siguientes cinco clases de créditos: (i) Clase A (Créditos con privilegio especial por contar con garantía real): 14.0007.532,17€; (ii) Clase B (Créditos ordinarios por deuda financiera): 2.824,766,06€; (iii) Clase C (Créditos ordinarios por proveedores): 1.285.909,73€; (iv) Clase D (Créditos subordinados por deuda con PECS): 3.132.488,08€ y (v) Clase E (Créditos contingentes): 6.889.495,50€. El plan prevé (i) para la Clase A, una espera de 16 años; (ii) para la Clase B, para la Clase C y para la Clase E una quita del 48% y una espera de 8 años y (iii) para la Clase D, una quita del 100%. El primer año será de carencia para todas las clases. Asimismo, prevé la división y posterior enajenación de dos inmuebles (uno cuenta con dos hipotecas y otro con una). Para uno de ellos se prevé que los acreedores sólo podrán ejecutar sus hipotecas si no se ha vendido antes del 1 de marzo de 2026, pero el juez recuerda que el derecho de ejecución separada es ope lege, por lo que nace si concurren los requisitos del art. 651.2 TRLC.

    Han votado a favor de la aprobación del plan la Clase C y la Clase D (representan el 14% del pasivo afectado), por lo que éste se ha aprobado por la vía del artículo 639.2º TRLC (una de las dos clases presumiblemente recibiría algo tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento). Respecto de la Clase E, alega la deudora que es un crédito contingente porque es un crédito litigioso, pero que, en todo caso, se incluiría dentro de la Clase C, la cual seguiría aprobando el plan con un 76,76% de los créditos que la conforman a favor.

    El juez homologa el plan de restructuración por entender que se cumplen todos los requisitos exigidos por el TRLC. Para eso, realiza un control formal y material de los requisitos, pero sin entrar en el fondo de las cuestiones que son propias del trámite de impugnación o de contradicción previa, y teniendo en cuenta el principio pro-reestructuración que implica que solo se deniegue la homologación si es manifiesto el incumplimiento de alguno de ellos. En particular, se pronuncia sobre los extremos manifestados por algunos deudores en sus respectivos escritos de alegaciones en contra de la homologación del plan: (i) el plan se presentó en plazo, pues se presentó dentro del mes siguiente desde la finalización de la prórroga de la comunicación; (ii) aunque es cierto que si se ejecutan las garantías reales el plan se vería frustrado, dado que el informe del experto es positivo (aunque con reticencias), debe homologarse el plan por no quedar acreditado de forma manifiesta, como exige el art. 647.1 TRLC, que éste no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de la empresa; (iii) el plan incluye un informe del experto que acredita que la Clase C está in the money, es decir, que recibiría algo de acuerdo con el principio de empresa en funcionamiento, por lo que ha sido correctamente aprobado en virtud del art. 639.2º TRLC; (iv) en cada clase todos los créditos han sido tratados de forma paritaria y (v) se ha clasificado correctamente como contingente el crédito que conforma la Clase E y, en todo caso, el plan supera el test de resistencia, pues éste hubiera sido aprobado igualmente si dicho crédito se hubiera incluido en la Clase C.

    Por el contrario, el juez deniega la solicitud de la deudora de que los efectos del plan se extiendan a las garantías prestadas por cualquier sociedad del grupo. Considera que la solicitud es genérica y no acredita que su ejecución provoque la insolvencia de la propia deudora o de las sociedades garantes como exige el artículo 652.2 TRLC. Asimismo, también rechaza la pretensión de la deudora de que se declaren necesarios los contratos referentes a conciertos educativos suscritos por la concursada y por otras sociedades del grupo. Recuerda el juez que la declaración de necesidad en sede de homologación sólo procede, en todo caso, respecto de los contratos en los que intervenga la deudora.

    Declaración de afectación a un plan de reestructuración de créditos no incluidos en el listado de créditos afectados y consecuente extensión forzosa de sus efectos

    Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 14 de Madrid de 17 de enero de 2025. Ponente: Carmen González Suárez.

    La sociedad Carlotta Iberia, S.L. formula una solicitud de declaración de afectación a su plan de reestructuración de varios créditos que no fueron incluidos en el listado de créditos afectados que acompañaba al plan. Alega que, tras la homologación del plan, los nuevos administradores tuvieron conocimiento de varios créditos que fueron involuntariamente omitidos del listado y, con ello, excluidos del perímetro de afectación sin motivo objetivo para su exclusión.

    La titular de los créditos que pretenden incluirse en el perímetro, New Asset Management, S.L. ("NAM"), se opone. Su crédito no fue incluido en el listado y ha promovido dos procedimientos ejecutivos en los que ha solicitado el embargo de activos esenciales de la sociedad deudora (cuentas bancarias, su principal activo etc.). La deudora sostiene que esta acreedora, entre otros, pretende el cobro de sus créditos antes que el resto de los acreedores afectados por la espera de dos años prevista en el plan, pese a tener la misma condición que algunos de estos acreedores en un potencial concurso de la deudora.

    NAM alega que: (i) estimar la solicitud vulneraria el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, ya que el plan es firme y no se ha cuestionado hasta que ha pretendido el embargo de las cuentas de la deudora; (ii) los proponentes del plan tuvieron conocimiento de su crédito y lo excluyeron de forma intencionada; y (iii) su crédito es inmune a los efectos del plan, ya que no está incluido en este y, por tanto, queda fuera del perímetro de afectación.

    El auto de homologación del plan declara la extensión de sus efectos a los acreedores no participantes incluidos en las clases 2 (créditos ordinarios de naturaleza financiera y con origen en contratos de arrendamiento financiero) y 3 (créditos ordinarios de naturaleza comercial). El crédito de NAM es un crédito comercial. NAM no figura en el listado de acreedores excluidos que acompañaba al plan. Por tanto, se suscita la duda de si el plan produce efectos a todos los proveedores, incluidos o no en el plan, o si su omisión supone su no afectación.

    El juez considera que existe un concepto oscuro y que este supuesto entra dentro del ámbito de aclaración de las resoluciones judiciales establecido por el Tribunal Supremo y en "aclaración" estima la solicitud de afectación.

    Interpreta que el crédito de NAM está incluido porque:

    • La intención del promotor del plan era afectar a todos los acreedores de la deudora, salvo los expresamente excluidos. El juez considera que de la definición de los acreedores afectados por categorías y del examen conjunto de los acreedores afectados y los no afectados se desprende que la intención era restructurar todo el pasivo de la deudora.
    • Admitir la tesis de que la omisión sin motivos fue voluntaria conlleva admitir una delimitación del perímetro arbitraria, contraria a la regla de trato paritario y de la prioridad absoluta.
    • Por otro lado, el voto en contra de NAM no hubiera determinado un resultado distinto en las mayorías necesarias para la aprobación del plan.
    • Los derechos de NAM no se ven vulnerados por la declaración de afectación, ya que pudo conocer la existencia del plan, acceder a su contenido y adherirse al plan.
    • De la solicitud se desprende que la declaración de afectación es necesaria para garantizar la viabilidad a corto y medio plazo de la sociedad.

    4. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    La venta de bienes concursales debe ajustarse estrictamente al plan de liquidación aprobado judicialmente, no pudiendo realizarse transmisiones por valores irrisorios ni al margen de los procedimientos y valoraciones previstos, incluso aunque el bien no figure valorado en el plan.

    Resolución de 21 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa por una sociedad en liquidación concursal.

    Promociones Inmobiliarias del Pisuerga, S.A., en liquidación concursal, vendió una finca no incluida en el plan de liquidación a Inmuebles Originales y Personalizados Kogarashi, S.L. El precio fue de 800 euros, pese a que el precio de adquisición había sido de 363.000€ y el valor catastral era de 81.329,27€. Cuando se presenta a inscripción se acompaña el plan de liquidación que establecía un doble sistema sucesivo para la venta de los solares. Primero, una venta directa y, cuando no se consiguiese la venta directa por el valor de referencia establecido en el plan o por oferta inferior "mínimamente aceptable a juicio del administrador concursal", la venta en subasta electrónica.

    El registrador suspende la inscripción porque no se acredita que la venta se haya realizado en cumplimiento del plan de liquidación aprobado judicialmente, al no constar el valor de la finca transmitida en el anexo.

    La Dirección General desestima el recurso contra la suspensión.

    El registrador debe comprobar que la transmisión efectuada por el administrador concursal se ajusta al plan de liquidación, que además debe ser interpretado de manera restrictiva en interés de los acreedores. Es cierto que normalmente el registrador no entrará en las valoraciones, pero esta regla se excepciona cuando el valor de enajenación es una de las condiciones fijadas en el plan.

    Por otro lado, no cabe enajenar dentro del concurso a un precio irrisorio tal y como mantuvo la sentencia del Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, de 22 de diciembre de 2017. El administrador concursal no tiene facultades para rebajar el precio más allá del límite del 50% conforme al art.670.4 LECiv, que el Tribunal Supremo consideró aplicable al concurso de manera analógica (sentencia de 15 de diciembre de 2021).

    Entrando ya en el análisis del plan en concreto, el hecho de que la finca del caso no figure expresamente valorada en el plan de liquidación en ningún caso puede suponer que quepa su transmisión sin sujeción a las normas aprobadas en el mismo. En estos casos, en principio debería acudirse al valor atribuido al bien en el inventario original realizado en fase común, pero éste no constaba en el expediente. Sin perjuicio de ello, la desproporción entre el precio de la transmisión en relación al valor de adquisición del mismo y al valor catastral, permite concluir que no se ha logrado un valor aceptable en la venta directa, lo que obligaría a la enajenación en subasta.

    Por otro lo anterior, la Dirección General concluye que la transmisión excede con mucho de las facultades atribuidas al administrador concursal en el plan de liquidación debidamente aprobado, sin perjuicio de la posible confirmación judicial.

    Los actos de ejecución de un plan de reestructuración solo se inscriben si la resolución judicial que sirve de título para su práctica es firme. No obstante, cabe su anotación preventiva.

    Resolución de 7 de abril de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de despacho del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Murcia, por la que se practica anotación preventiva, en lugar de inscripción, de los actos de ejecución de un plan de reestructuración, no siendo firme el auto judicial de homologación del plan.

    La resolución resuelve el recurso interpuesto por el consejero delegado de la sociedad Real Murcia C.F., S.A.D., que solicitaba la inscripción de los acuerdos de reducción y ampliación de capital adoptados en ejecución de un plan de reestructuración aprobado por la junta general y homologado por el juzgado de lo mercantil, aunque el auto de homologación no fuera firme por estar recurrido por varios acreedores.

    El registrador practicó la anotación preventiva de los actos de ejecución del plan, en lugar de la inscripción, al considerar que era necesario esperar a la firmeza del auto de homologación, conforme a la legislación aplicable y a la doctrina reiterada de la Dirección General.

    La Dirección General desestima el recurso y confirma la procedencia del asiento provisional practicado, basándose en los siguientes argumentos:

    • El asiento de inscripción requiere la firmeza de la resolución judicial que sirve de título para su práctica, además, en su caso, de su ejecución, y la constancia de no haber sido dictada en rebeldía o de haber transcurrido el plazo para la rescisión por esa causa.
    • Las resoluciones no firmes, en el sentido indicado, que contienen pronunciamientos llamados a desembocar en un asiento principal en el Registro, podrán acceder a los libros registrales mediante un asiento más conforme con su provisionalidad, como es la anotación preventiva.
    • Esta doctrina está plenamente reconocida en el TRLC, en sus arts. 36.2, 321, 650.1 y 661.2. Es cierto que el preámbulo de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, expresamente anunció la novedad de permitir el acceso a los registros de los actos de ejecución del plan, incluso aunque no hubieran adquirido firmeza, pero ese anuncio se correspondía con el texto del proyecto de ley presentado por el Gobierno a las Cortes. En la discusión parlamentaria prevaleció, sin embargo, la opción de exigir firmeza.