1. Introducción

    Este mes destacamos tres muy relevantes sentencias del Tribunal Supremo:

    • En la primera, de 10 de febrero de 2026, el Tribunal Supremo confirma la validez de una prenda de acciones que no fue notificada a la sociedad ni inscrita en el libro registro por su mera constancia en documento público.
    • En la segunda, se extiende la responsabilidad concursal al representante persona física de un administrador persona jurídica. Es la primera vez que el Supremo se pronuncia sobre si debía aplicarse analógicamente al concurso el art 236.5 LSC. Hace solidariamente responsable al representante persona física del déficit y le impone una inhabilitación lo que es especialmente relevante en caso de representantes profesionales y proveedores de este tipo de servicios.
    • En la tercera sentencia, el Supremo aplica la teoría de la "pérdida de oportunidad" para condenar a dos entidades bancarias a indemnizar al concursado por no haberle dejado disponer de unas líneas de descuento de facturas.

    Todo esto y más resoluciones reseñables a continuación.

    2. Tribunal Supremo

    La obtención del BEPI por el deudor principal no extingue la hipoteca prestada por tercero. Consolidación de doctrina.

    Sentencia 321/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 26 de febrero de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Un deudor persona natural declarado en concurso obtiene el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI). Entre los créditos extinguidos como consecuencia de lo anterior se encontraba un préstamo garantizado con una hipoteca constituida por terceros. Dichos terceros solicitan su cancelación registral, basándose en el principio de accesoriedad de la garantía hipotecaria. Argumentaban que, una vez extinguido el préstamo -la obligación principal garantizada-, se debe cancelar totalmente la hipoteca que aseguraba su cumplimiento, pues deja de existir un objeto que garantizar.

    La Sala reconoce que, conforme a su propia jurisprudencia, la hipoteca es un derecho accesorio que sigue todas las vicisitudes del crédito principal garantizado (en particular, la sentencia 791/2009, de 2 de diciembre). No obstante, el Tribunal aclara que dicha jurisprudencia debe ser matizada en caso de concurso del deudor principal, en relación con el alcance de la accesoriedad de la hipoteca prestada por un tercero (como ya estableció respecto a la accesoriedad de la fianza – art. 1826 CC). La Sala aplica la misma lógica seguida en las sentencias 549/2021, de 20 de julio, y 586/2021, de 27 de julio, sobre los efectos del convenio concursal en las garantías de terceros, y confirma expresamente la sentencia 1784/2025, de 4 de diciembre, que fue la primera en resolver directamente esta cuestión en el ámbito del BEPI. Cuando la deuda garantizada queda minorada o exonerada sin consentimiento del acreedor garantizado (como sucedió en este caso, en el que el banco se había opuesto a la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos) y este tiene una garantía prestada por un tercero (personal o real), aunque la obligación principal garantizada desaparezca, la garantía permanece. La especialidad del concurso y del BEPI justifican que la exoneración de la deuda garantizada no suponga la extinción de la garantía hipotecaria. Dichos terceros que han prestado las garantías no tienen por qué beneficiarse de la exoneración del deudor concursado, ya que se encuentran fuera del concurso.

    La normativa aplicable ratione temporis al caso es el art. 178 bis.5.3.º de la Ley Concursal de 2003, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 1/2015 y la Ley 25/2015. No obstante, el Tribunal Supremo invoca como confirmación legislativa el actual art. 492.1 TRLC (en la redacción de la Ley 16/2022): el BEPI no afecta a los derechos de los acreedores frente (entre otros) al hipotecante no deudor, no pudiendo este último invocar la exoneración del pasivo insatisfecho obtenida por el deudor concursado. Con esta sentencia, el Tribunal Supremo consolida la doctrina conforme a la cual la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor principal no extingue ni afecta las garantías hipotecarias constituidas por terceros.

    En el concurso sin masa no se exige notificación personal a los acreedores: Basta con la publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal

    Sentencia 213/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 11 de febrero de 2026. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg.

    La acreedora Triumph Internacional, S.A. interpuso demanda de revisión ante el Tribunal Supremo contra el auto de exoneración del pasivo insatisfecho dictado a favor de una persona física, alegando maquinación fraudulenta. En concreto, sostenía que la deudora: (i) había facilitado incorrectamente sus datos en la solicitud concursal (domicilio y correo electrónico no actualizados y N/A en el campo del nombre); (ii) había utilizado su DNI en lugar del NIE empleado en procedimientos anteriores, dificultando la localización del concurso; y (iii) había ocultado la existencia del concurso en el proceso de ejecución que Triumph mantenía contra ella.

    Aunque el Ministerio Fiscal dictaminó a favor de la estimación, el Tribunal Supremo desestima la demanda. Recuerda que la revisión es un remedio extraordinario de interpretación restrictiva (art. 9.3 CE). El art. 510.1.4.º LEC contempla la maquinación fraudulenta como causa de revisión, pero exige acreditar: (i) una conducta dolosa o maliciosa o, al menos, la falta de diligencia mínima en la localización del demandado; (ii) nexo causal con la obtención de la resolución firme; (iii) que los hechos sean ajenos al pleito; y (iv) prueba cumplida de los ardides o artificios utilizados.
    En el caso concreto, la Sala no aprecia maquinación fraudulenta, al constatar que el domicilio y el correo electrónico facilitados eran reales al tiempo de la solicitud, que no se ocultó el crédito de Triumph y que la deudora carecía de DNI cuando se tramitaron los procedimientos previos, al no tener entonces la nacionalidad española. Añade que Triumph debió, en su caso, promover un incidente de nulidad de actuaciones (art. 228 LEC), cauce adecuado para denunciar una eventual indefensión por omisión de trámites esenciales.

    Sobre la publicidad del concurso sin masa, el art. 37 ter TRLC solo exige la publicación en el BOE y en el Registro Público Concursal, con llamamiento a los acreedores que representen al menos el 5% del pasivo. El juez no está obligado a notificar personalmente la resolución a los acreedores identificados en la solicitud; basta con ordenar la remisión telemática a dichos registros. En definitiva, la regulación vigente impone a los acreedores la carga del seguimiento a través de estos instrumentos de publicidad. El Tribunal Supremo reconoce que cabría cuestionarse si hubiera sido más oportuno exigir notificación personal a los acreedores o la designación de un administrador concursal para emitir informe previo, pero la ley no lo exige, como tampoco requiere negociación previa de la deudora con sus acreedores, ni que les comunique su intención de solicitar el concurso.

    Para la prenda de acciones nominativas no impresas es suficiente con que la garantía conste en documento público con fecha fehaciente

    Sentencia 183/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 10 de febrero de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    En esta sentencia se discute la validez de una prenda otorgada por la concursada en garantía de una deuda de otra sociedad del grupo (en concreto, la matriz de su matriz). La prenda fue constituida para garantizar una póliza de crédito inicial que fue sustituida a vencimiento y novada repetidas veces. La administración concursal alega: (i) defectuosa constitución de la prenda y, subsidiariamente (ii) ejercita una acción de reintegración por tratarse de garantía en favor de deuda ajena (alega gratuidad) y de una persona especialmente relacionada.

    El punto (ii) es el menos interesante, pero comenzamos por él para poder concentrarnos después en el relevante que se refiere a la constitución de la prenda. El Tribunal Supremo considera que no hay perjuicio para la masa pues no se trata de un acto a título gratuito (art. 71.2 LC, actual 227 TRLC): la garantía se constituyó de forma coetánea al crédito garantizado, lo que la convierte en onerosa (el acreedor concede el crédito precisamente en vista de la garantía). Sí resulta aplicable la presunción iuris tantum de perjuicio del art. 71.3.1º LC (actual art. 228.1 TRLC) que, sin embargo, se considera desvirtuada al no concurrir perjuicio para la masa: la póliza de 2013 sustituía a otra que vencía entonces y cuya prenda podía ser ejecutada de inmediato.

    En cuanto a la válida constitución de la prenda, el recurrente indica que la prenda sobre acciones nominativas no fue notificada a la sociedad ni inscrita en el libro registro de acciones nominativas. Se trata de acciones no impresas respecto de las cuales el art. 120.1 LSC remite para su transmisión a las normas sobre cesión de créditos. El régimen aplicable a su pignoración es, por tanto, el de la prenda de créditos.

    El Tribunal Supremo aplica el art. 90.1.6 (aplicable al caso por motivos temporales, su correspondencia actual sería el art. 270.6º TRLC). Declara expresamente que: "como no hay duda de que para que sea válida la constitución de la prenda de créditos y resistente frente al concurso de acreedores, es suficiente que conste en documento de fecha fehaciente anterior a la declaración de concurso, para la prenda de acciones nominativas no impresas también sería suficiente que la constitución de la garantía constara en documento público con fecha fehaciente anterior al concurso.(…) la notificación al deudor y la inscripción en el libro registro de acciones nominativas no son requisitos constitutivos, de los que dependa la validez de la garantía.". Estos requisitos de notificación e inscripción tan solo cumplen una función de legitimación frente a la sociedad. La prenda está correctamente constituida.

    Se extiende la responsabilidad concursal a la persona física representante del administrador persona jurídica y se le inhabilita para administrar

    Sentencia 114/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de enero de 2026. Ponente: Pedro José Vela Torres.

    Interesante sentencia relativa a las personas afectadas por la calificación del concurso. Desde la reforma de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") en 2014 existían dudas sobre si la responsabilidad por déficit concursal se extendía o no a las personas físicas representantes del administrador persona jurídica. La reforma de la LSC extendía a estas el mismo régimen de responsabilidad de administradores en su artículo 236.5. Sin embargo, la Ley Concursal, reformada en varias ocasiones desde 2014, no incluyó al representante persona física del administrador persona jurídica en el listado de aquellos afectados por la calificación (quizás entendiendo que era un mero representante que seguía instrucciones de su mandante). Existían resoluciones judiciales contradictorias: La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1 de marzo de 2017 – entre otras- se pronunció en contra de extender la responsabilidad por déficit concursal al representante persona física y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15º, de 19 de abril de 2016 se inclinó por lo contrario. Esta es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia al respecto y sostiene que la ampliación del régimen de responsabilidad del art. 236.5 LSC se aplica igualmente en sede de déficit concursal. Respecto de las consecuencias, tras concluir que los afectados son ambos administrador y su representante, aplica las condenas derivadas de esto a uno u otro en distinta forma: (i) entiende que la inhabilitación para administrar patrimonio ajeno durante dos años ( art. 455.2.2º TRLC) sólo puede aplicarse al representante persona física, pues en el precepto no se hace mención alguna a las personas jurídicas; (ii) la condena a la cobertura del déficit concursal ( art. 456 TRLC) se les impone a ambos solidariamente y (iii) la pérdida de los derechos que pudiera tener en el concurso se impone solo a la persona jurídica administradora.

    Aplicación de la doctrina de la "pérdida de oportunidad" para estimar la indemnización por daños que solicitaba una sociedad concursada a las entidades financieras que bloquearon sus líneas de descuento tras la declaración de concurso

    Sentencia 1944/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 23 de diciembre de 2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

    La sentencia trata de una reclamación de daños y perjuicios de la concursada Graphiland Informática, S.L. ("Graphiland") contra BBVA y Caixabank. La concursada había suscrito sendos contratos de descuento de facturas (cesión de créditos) y los bancos, tras la declaración de concurso, bloquearon esas líneas de descuento. La solicitud de concurso indicaba la voluntad de Graphiland de continuar su actividad, adjuntando el plan de viabilidad exigido por el art. 100.5 LC (actual art. 332 TRLC). La viabilidad del convenio propuesto requería el mantenimiento de las líneas de financiación para obtener la liquidez necesaria para operar. El incumplimiento de los bancos implicó la imposibilidad de aprobar el plan de viabilidad y el convenio, lo que llevó al cese de actividad y a la liquidación.

    Graphiland, en aplicación de la teoría de la "pérdida de oportunidad", demandó a los bancos solicitando una indemnización en resarcimiento de los daños y perjuicios provocados por la imposibilidad de conseguir la aprobación del plan de viabilidad presentado para lograr un convenio concursal. Eso hubiera permitido la continuidad de la actividad por reestructuración de la deuda y la normalización del flujo de caja, pero fue imposibilitado por el incumplimiento de las demandadas -declarado por dos sentencias firmes- de sus contratos de descuento de créditos.

    La cuestión que se plantea en casación es si la doctrina de la pérdida de oportunidad debe aplicarse en este caso. El Tribunal Supremo estima el recurso y declara indemnizable la pérdida de oportunidad. La Audiencia Provincial de Cantabria había desestimado la demanda al considerar que el incumplimiento de las demandadas no constituía una causa decisiva del cierre empresarial, sino que concurrían otras causas estructurales. Pero la sentencia de casación declara que la doctrina de la pérdida de oportunidad opera en una "franja central" entre la certeza causal absoluta y las oportunidades meramente ilusorias, lo que permite estimarla cuando existe una probabilidad causal seria que, sin alcanzar el nivel máximo de certeza, sí supera el mínimo. En el caso, el rechazo injustificado de las remesas de créditos contribuyó a que Graphiland no pudiera continuar con su actividad empresarial, por lo que existe una razonable convicción de que, de haberse mantenido las líneas de financiación, hubiera podido aprobarse un convenio de acreedores.

    No obstante, el Tribunal Supremo modera el importe reclamado por daños reduciéndolo al 15% de lo que reclama Graphiland, porque considera que en el fracaso del plan de viabilidad concurrieron otros factores.

    3. Audiencias Provinciales

    Impugnación por el Grupo Emperador de la homologación del plan de reestructuración de Grupo Villar Mir, S.A.

    Sentencia 15/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12 de enero de 2026. Ponente: Gregorio Plaza González.

    La sentencia resuelve la impugnación interpuesta por Torre Emperador Castellana, S.A. ("TECSA") y Global One Real Estate Spain, S.A.U. ("GORES") (conjuntamente, "Grupo Emperador"), contra el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid que homologó el plan de reestructuración de Grupo Villar Mir, S.A. ("GVM"). El plan tenía como peculiaridad que sólo afectaba a créditos ordinarios judicializados (contingentes) que no obedecía a la actividad de GVM.

    El Grupo Emperador alegaba varios motivos para la impugnación de la homologación del plan:

    • Incorrecta formación de clases:
    • La sentencia rechaza que este motivo permita impugnar el plan por la exclusión de ciertos acreedores. La sentencia recuerda que la ley exige mención de los acreedores excluidos y el motivo para justificar tal exclusión, lo cual se cumple en el plan. Recuerda que en el ámbito del plan de reestructuración no rige el principio de universalidad de la masa pasiva, sino que el deudor determina el perímetro de afectación del plan según lo necesario para la viabilidad empresarial.
    • En relación a los créditos subordinados, se alega respecto de los créditos litigiosos de TECSA y GORES que el plan encubre una quita de 5.676.021 euros dado que no ha contabilizado: (i) ni los intereses de mora procesal a favor de TECSA por valor de 280.007 euros; (ii) ni los intereses remuneratorios y moratorios a favor de GORES por valor de 5.395.014 euros. La Audiencia Provincial de Madrid explica que el art. 617.4 TRLC permite que los créditos contingentes (como era el caso) se computen por una cantidad inferior a su importe máximo, y que la parte no computada no quedará afectada por el plan. Esto no constituye una quita ni un defecto de formación de clases, sino el mero ejercicio de una facultad legal.

    Establece la sentencia que obviamente las clases se conforman para que el plan se apruebe y se alcancen los requisitos de homologación legalmente exigibles y que si esto se hace sin vulneración de las normas establecidas para la formación de clases (artículos 622 a 625 TRLC) no hay fraude alguno.

    • Situación de insolvencia:

    Se argumenta por los impugnantes que GVM no se encontraba en situación de insolvencia. GVM tenía créditos vencidos por 297 millones de euros, carecía de liquidez inmediata y sus principales activos estaban pignorados por lo que claramente no podía cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles. No obstante, alegaban que GVM tenía activos suficientes para hacer frente a su deuda.

    La audiencia recuerda que la venta apresurada de activos supone precisamente que el deudor no puede cumplir regularmente con las obligaciones exigibles y que no se trata de determinar si GVM tenía activos con los que poder hacer frente al pago de la deuda, sino si GVM podría cumplir regularmente con sus obligaciones exigibles, que es distinto.

    • Trato no paritario:

    Los impugnantes sostienen que sus créditos subordinados no habían sido tratados de forma paritaria con otros créditos de su misma clase, de los que eran titulares empresas especialmente relacionadas con GVM.

    La audiencia rechaza el argumento indicando que el plan contemplaba el mismo plazo de espera (doce años) para todos los créditos subordinados, aunque con distintas opciones para los contingentes (doce años a contar desde que se cumpla la contingencia o desde la aprobación del plan) atendiendo a su naturaleza. Afirma que la diferenciación derivada del carácter contingente de unos créditos no vulnera la regla de paridad.

    • Sacrificio desproporcionado:

    Se alegaba que la afectación era manifiestamente mayor a la necesaria para garantizar la viabilidad (art. 654.6º TRLC).

    La audiencia establece que para probar este motivo se requiere: determinar la reducción del valor del crédito conforme al plan, proponer unas condiciones alternativas de afectación más favorables y acreditar que con esas condiciones la empresa seguiría siendo viable.

    El informe pericial del Grupo Emperador no cumplía con estos requisitos, de modo que este motivo tampoco podía prosperar.

    • Regla del interés superior de los acreedores (BIC):

    En quinto lugar, argumentaban que el plan no superaba la prueba del interés superior de los acreedores (art. 654.7º TRLC). Este motivo de impugnación exige comparar lo que el acreedor recibirá conforme al plan con lo que razonablemente hubiese recibido en una liquidación concursal.

    La audiencia considera que el informe del Grupo Emperador infravaloraba el deterioro que sufrirían los activos en un escenario de liquidación concursal. Además, los informes periciales aportados por GVM y por el principal acreedor financiero de la concursada demostraron que en un escenario de liquidación concursal los créditos ordinarios y subordinados del Grupo Emperador no percibirían importe alguno, mientras que con el plan de reestructuración sí obtendrían recuperación.

    En último lugar, la Audiencia Provincial de Madrid rechaza que hubiera defectos en las mayorías de aprobación del plan, y recuerda que la existencia o no de tales mayorías debe analizarse a partir de las clases tal y como fueron válidamente formadas. Asimismo, descarta cualquier incumplimiento del requisito de notificación del plan.

    En virtud de todo lo anterior, termina desestimando íntegramente la impugnación del Auto de homologación del plan de reestructuración de GVM.

    Separación de un administrador concursal: Restricción de interposición de recurso de apelación y exigencia de justa causa. Reiteración de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la motivación de un auto

    Sentencia 1132/2025 de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 22 de diciembre de 2025. Ponente: Juan Antonio Lozano López.

    La concursada recurre en apelación la negativa a la separación del administrador concursal que había solicitado.

    La Audiencia Provincial:

    • Primero examina si es posible recurrir en apelación el auto que deniega la petición. Argumenta que la posibilidad de apelar decisiones del juez del concurso relativas a la administración concursal (introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre) se encuentra restringida a decisiones sobre nombramiento, recusación y cese. En este caso, como la petición de separación fue denegada, no hay cese del administrador, por lo que no se da el presupuesto habilitante del recurso de apelación.
    •  Además, la Sala subraya que la separación de un administrador concursal solo puede fundarse en una justa causa. Esta se define como el incumplimiento grave del deber de diligencia o del deber de imparcialidad e independencia respecto del deudor (y, en caso de persona jurídica, de sus administradores y directores generales) y respecto de los acreedores concursales. No basta una mera irregularidad legal o la infracción del plan de liquidación para acordar la separación: es necesaria una infracción grosera de principios básicos de actuación. Incluso cuando concurra tal infracción grosera, la norma permite al juez mantener al administrador en el cargo si concurren circunstancias objetivas que así lo aconsejen. Esto evidencia el carácter discrecional de esta decisión, lo que dificulta la revisión de la decisión en apelación. En este caso, ha habido un mero desacuerdo de la concursada con la actuación del administrador concursal (no una verdadera causa justa de separación), por lo que no cabe la separación. Lo que puede hacer la concursada es exigir responsabilidad al administrador concursal acreditando un daño personal o patrimonial y una relación de causalidad.

    En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima el recurso de apelación, confirmando el auto que confirmaba otro anterior declarando la no separación del administrador concursal, e impone las costas a la parte apelante.

    No es liquidación la compensación de créditos derivados de un contrato de suministro y de sus órdenes de compra cuando éstas se negocian de forma autónoma

    Sentencia 381/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 12 de diciembre de 2025. Ponente: Francisco de Borja Villena Cortés.

    Nordex Energy Spain S.A. (Nordex) ejercitó una acción declarativa para que se reconociese la procedencia de la liquidación, dentro del concurso, de un contrato de suministro celebrado entre Nordex y la concursada. Se pretendía obtener un saldo neto resultante de la compensación del importe debido a la concursada por el incumplimiento de Nordex del contrato de suministro y el crédito de Nordex frente a la concursada (ambos reconocidos judicialmente).

    Se debate si lo que pretende Nordex es una liquidación dentro de una misma y única relación jurídica (lo es admisible incluso en situación concursal) o si, por el contrario, se trata de una compensación de deudas prohibida tras la declaración de concurso por el art. 153.2 TRLC.

    La Audiencia considera que la deuda derivada del contrato de suministro y el crédito derivado de una orden de compra provienen de dos contratos distintos con relaciones obligatorias diferenciadas y liquidables por separado. Para llegar a esta conclusión analiza el sistema de contratación entre ambas. El contrato de suministro establecía la obligación de compra de una serie de torres al año. Aunque el contrato de suministro funcionaba como un contrato marco para solicitar servicios adicionales mediante las denominadas órdenes de compra, éstas órdenes recogían sus elementos contractuales específicos y éstos eran negociados y concertados para cada una de ellas. No basta la existencia de este marco para considerar que existe una única relación. Es más, la Audiencia observa que es en el seno de cada una de esas relaciones obligatorias donde se producían liquidaciones de la respectiva relación, pero no entre ellas.

    Por tanto, lo que pretende Nordex no es la liquidación de una única relación sino una compensación de créditos prohibida tras la declaración de concurso.

    Alcance de la impugnación de informes trimestrales de liquidación e inexistencia a un derecho a exigir el cumplimiento literal del plan

    Sentencia 998/2025 de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 1ª, de 17 de noviembre de 2025. Ponente: Juan Antonio Lozano López.

    La controversia central consiste en determinar si un interesado en el concurso puede impugnar un informe trimestral de liquidación para exigir que la administración concursal cumpla literalmente el plan de liquidación aprobado. El demandante solicitaba que se declararan contrarias a derecho actuaciones que aún no se han ejecutado, en concreto que se declararan contrarias al plan: (i) la adjudicación de 35 viviendas a un acreedor; y (ii) la encomienda de subastas a una entidad especializada.

    La Audiencia Provincial de Almería razona que no se puede pretender exigir el cumplimiento literal del plan por vía de la impugnación del informe de liquidación. La impugnación del informe concede únicamente un derecho al resarcimiento de daños cuando la actuación de la administración concursal sea antijurídica y cause un perjuicio concreto. En el caso, el administrador no había incumplido nada todavía, ya que el informe de liquidación únicamente informaba sobre actuaciones futuras.

    Además, la sentencia declara que el plan de liquidación no es un documento "sacralizado" y el auto que lo aprueba no produce eficacia de cosa juzgada respecto del contenido del plan aprobado. De hecho, la regulación actual tras la Ley 16/2022 ya ni siquiera prevé un "plan" como tal, sino simples operaciones de liquidación (art. 415 TRLC), lo que evidencia su naturaleza flexible.

    4. Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública

    El decreto del Letrado de la Administración de Justicia es título inscribible para la adjudicación de bienes en procedimiento concursal, aunque el art. 149.5 de la Ley Concursal de 2003 exigiera auto judicial

    Resolución de 24 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Algeciras n.º 2 a inscribir un decreto de adjudicación y un mandamiento de cancelación dictados en un procedimiento concursal.

    En el marco de la fase de liquidación de un procedimiento concursal tramitado ante un juzgado de lo mercantil, el Letrado de la Administración de Justicia dictó decreto de adjudicación de una finca registral junto con el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas en marzo de 2019. El registrador de la propiedad denegó la inscripción al considerar que, conforme al art. 149.5 de la Ley 22/2003, vigente en el momento de dictarse la resolución, la aprobación del remate y la cancelación de cargas requerían auto dictado por el juez del concurso, y no decreto del LAJ, por lo que el título presentado no cumplía el principio de titulación pública exigido por el art. 3 LH. El recurrente, en representación del adjudicatario, alegó que debía prevalecer lo dispuesto en la LEC (arts. 670, 673 y 674), modificada por la Ley 13/2009, que atribuía la competencia para aprobar el remate al LAJ mediante decreto, así como los arts. 133 y 134 LH que reconocían dicho decreto como título bastante para la inscripción.

    La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación negativa. En sus fundamentos, la Dirección General reconoce que, si bien el art. 149.5 LC (redacción de 2003) exigía literalmente auto judicial, la Ley 13/2009 modificó la LEC para atribuir la competencia de aprobación del remate al LAJ, sin que se actualizara correlativamente el precepto concursal, generando una discordancia normativa que perduró hasta la entrada en vigor del RDLeg 1/2020, cuyo art. 225 zanjó definitivamente la cuestión a favor del LAJ. La Dirección General señala que, pese a esta discordancia, la práctica generalizada de los Juzgados de lo Mercantil fue atribuir dicha competencia al LAJ, entendiendo que el art. 149.5 LC debía armonizarse con la nueva redacción del art. 673 LEC. Por tanto, el decreto del LAJ constituye título suficiente para la inscripción de la adjudicación y la cancelación de cargas, siempre que la subasta se ajuste al plan de liquidación aprobado judicialmente.

    Con anterioridad, en 2019, la DGRN había dictado una resolución que defendía el criterio opuesto a esta (resolución de 18 de septiembre de 2019 en el recurso contra la negativa del registrador de la propiedad de Zaragoza n.º 9 a practicar la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas). No obstante, esta resolución anterior fue anulada el 13 de octubre de 2020 por sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Zaragoza.

    La cancelación registral de hipoteca requiere consentimiento del acreedor en escritura pública o resolución judicial firme, incluso cuando la obligación garantizada se extingue en el marco de un concurso de acreedores

    Resolución de 12 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de A Coruña n.º 6 a cancelar una hipoteca en virtud de instancia.

    El recurrente, hipotecante no deudor, solicitó la cancelación registral de una hipoteca que gravaba diversas fincas de su propiedad, adquiridas mediante la compra del 100% del capital social de la sociedad propietaria en una subasta de liquidación concursal de la deudora principal. El solicitante fundamentaba su petición en que la obligación garantizada se había extinguido como consecuencia del concurso de acreedores de la deudora, cuya liquidación finalizó sin que el acreedor hipotecario hubiera ejercitado la acción hipotecaria ni se hubiera reservado expresamente dicha acción, transformándose posteriormente el crédito privilegiado en ordinario. Adicionalmente, alegaba que el acreedor hipotecario había participado en el procedimiento concursal y aceptado las bases reguladoras de la subasta que establecían la transmisión de los bienes libres de cargas, invocando la aplicación de los arts. 82, 104 y 40 LH, el art. 1876 CC, la doctrina de los actos propios y la protección del tercero adquirente de buena fe conforme al art. 34 LH. El registrador calificó negativamente la solicitud al encontrarse la hipoteca en ejecución judicial y no constar el consentimiento del titular registral del derecho real de hipoteca a la cancelación.

    La Dirección General desestima el recurso y confirma la calificación registral, reiterando que la cancelación de una hipoteca está sometida a la regla general del art. 82 LH, conforme al cual las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán sino por sentencia firme o por otra escritura o documento auténtico en la cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción, o sus causahabientes o representantes legítimos. El Centro Directivo subraya que, aunque la obligación asegurada por la hipoteca se hubiera extinguido, la cancelación de la inscripción requiere que el acreedor titular registral de la garantía otorgue la oportuna escritura pública o, en su defecto, que se dicte sentencia firme en un procedimiento en el que dicho acreedor haya sido parte. No cabe, por tanto, una cancelación automática mediante la acreditación del pago o de cualquier otra causa de eventual extinción de la obligación, sino que se hace necesario, para que la hipoteca se extinga frente a todos, su cancelación mediante negocio jurídico cancelatorio.

    Otras resoluciones recientes mantienen la misma doctrina que esta, entre ellas la reciente resolución de 22 de septiembre de 2025 en recurso contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, que se publicó en el BOE el pasado 5 de enero de 2026.

    La indivisibilidad de la hipoteca debe armonizarse con la finalidad liquidatoria del concurso. Cancelación parcial de hipoteca sobre cuota indivisa transmitida en subasta concursal sin necesidad de distribución previa ni consentimiento de los restantes codeudores.

    Resolución de 27 de noviembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Aspe a inscribir el testimonio del decreto de adjudicación y el mandamiento de cancelación de cargas recaídos en procedimiento concursal, por el que se transmite la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar y se ordena la cancelación de una hipoteca que lo grava.

    En subasta concursal se adjudicó la mitad indivisa de una vivienda unifamiliar perteneciente a la concursada, ordenándose en el decreto de adjudicación la cancelación de la hipoteca que gravaba dicha cuota. La hipoteca se había constituido con carácter unitario sobre la totalidad de la finca, sin distribución de responsabilidad hipotecaria entre las cuotas indivisas.

    La registradora suspendió la inscripción por entender que, en aplicación de los arts. 123 y 125 LH y 216 RH, no cabía cancelar parcialmente la hipoteca sin el previo otorgamiento de una escritura de distribución y el consentimiento de los restantes cotitulares no concursados, ya que según los arts. 1.169 y 1.159 CC, aunque se extinga parcialmente el crédito, no se extingue en igual medida la hipoteca.

    La Dirección General estima el recurso y revoca la calificación negativa, remitiéndose a su doctrina establecida en la Resolución de 30 de noviembre de 2020. El Centro Directivo reconoce que, conforme al principio de especialidad registral (art. 119 LH) y la regla de indivisibilidad de la hipoteca (arts. 123 LH y 217 RH), la hipoteca no puede, como regla general, cancelarse parcialmente ni ejecutarse sobre una porción ideal sin previa distribución. No obstante, cuando la purga de la hipoteca no deriva de la ejecución de la garantía sino de una subasta en el marco de un procedimiento concursal, el principio de indivisibilidad debe armonizarse con la finalidad liquidatoria del concurso y con el art. 225 TRLC, que ordena la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales, adjudicándose el bien libre de cargas salvo que se haya pactado la subsistencia del gravamen.

    La resolución concluye que la adquisición de la mitad indivisa de la concursada por el mejor postor implica que la garantía hipotecaria pase a recaer únicamente sobre la otra mitad indivisa de la finca, quedando minorada la responsabilidad hipotecaria en la cantidad correspondiente al remate si consta su entrega al acreedor hipotecario, sin perjuicio de las relaciones internas entre codeudores, y sin que resulte necesario ni el consentimiento de los restantes cotitulares ni la distribución previa de la responsabilidad hipotecaria.

    Esta misma doctrina la mantuvo ya la Dirección General en su resolución de 30 de noviembre de 2020 en el recurso contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Algemesí que se publicó en el BOE de 10 de diciembre de 2020.