Píldoras Concursales Junio, Julio y Agosto

Statue of justice

    1. Introducción

    Volvemos tras el verano con una edición de las Píldoras Concursales que cubre las resoluciones judiciales hechas públicas durante los tres meses estivales. De entre ellas la que posiblemente tenga contenido más novedoso es la de la Audiencia Provincial de Madrid que confirma la rescisión de un acuerdo de pago de dividendos a cargo de reservas de libre disposición, sin que obste para ello que el reparto se llevara a cabo respetando las normas societarias para la distribución de dividendos y sin que, en ese momento, la sociedad fuera insolvente.

    Esa resolución y otras más de contenido interesante se resumen en los apartados siguientes.

    2. Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    El juez del concurso debe poder valorar de oficio la abusividad de determinadas cláusulas de un préstamo hipotecario y adoptar medidas cautelares para reducir la carga económica del deudor hasta que se resuelva la cuestión

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 3 de julio de 2025 (C- 582/23). Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Rejonowy dla Łodzi-Śródmieścia w Łodzi.

    En el contexto de concurso personal de un consumidor persona física en Polonia, se presentan dos cuestiones prejudiciales sobre la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas.

    El consumidor, inicialmente no representado, reconoció los créditos derivados de un préstamo hipotecario. Posteriormente, ya representado por letrado, alegó que el contrato contenía cláusulas nulas. No obstante, la legislación nacional no permitía al tribunal del concurso llegado ese punto revisar el carácter abusivo de esas cláusulas. Sólo podía suspender el procedimiento y plantear la cuestión al juez comisario. Tampoco le permitía adoptar medidas cautelares para proteger los ingresos y la situación económica del deudor mientras se llevaba a cabo este examen, lo que podía disuadir al deudor de cuestionar las cláusulas para concluir el procedimiento cuanto antes.

    La cuestión prejudicial planteada por el Tribunal de Polonia se centra en si esa normativa nacional es compatible con los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. El artículo 6.1 establece que las cláusulas abusivas no vinculan al consumidor y que el contrato debe subsistir si puede mantenerse sin dichas cláusulas. El artículo 7.1 exige a los Estados miembros que garanticen medios adecuados y eficaces para que cese el uso de esas cláusulas.

    El TJUE declara que el derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que impide al tribunal del concurso examinar de oficio la abusividad de las cláusulas cuando no se haya hecho en fases anteriores del procedimiento. Recuerda que la protección del consumidor es de orden público y que los jueces nacionales deben poder examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas contractuales tan pronto como dispongan de los elementos necesarios. Subraya que la protección conferida por la Directiva 93/13/CEE se extiende incluso a los casos en que el consumidor no invoque sus derechos por desconocimiento o por las dificultades del procedimiento. Solo si el consumidor, de forma libre e informada, renuncia a esa protección, el juez puede abstenerse de examinar de oficio el carácter abusivo de las cláusulas. En este caso, no consta tal renuncia. Finalmente afirma también que la vinculación del tribunal por la lista de créditos aprobada sin control material del crédito impide garantizar una protección efectiva al consumidor y puede disuadirle de ejercer sus derechos.

    Por otro lado, señala que el hecho de que no existan medidas cautelares que permitan adaptar temporalmente la carga económica del deudor mientras se resuelve la cuestión sobre las cláusulas abusivas infringe el principio de efectividad. El juez nacional debe poder aplicar las medidas cautelares precisas para para permitir la plena eficacia de los derechos que la Directiva 93/13/CEE concede al consumidor, como podría ser reducir las retenciones practicadas sobre el salario del concursado a la espera de resolución. Al establecer estas medidas, el órgano jurisdiccional debe tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes como, por ejemplo, la existencia de indicios suficientes de abusividad, si la masa activa del concurso cuenta ya con recursos suficientes para satisfacer a los acreedores, con excepción, en su caso, del crédito litigioso, y el riesgo de que una prolongación del procedimiento de lugar a un deterioro injustificado de la situación económica del concursado.

    3. Tribunal Supremo

    El fiador responde por la totalidad de la deuda existente al vencimiento, aunque supere la cuantía reconocida en el concurso

    Sentencia 1177/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de julio de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Automatismos Proyectos y Montajes, S.A suscribió con el Banco Popular una póliza de crédito por importe de 700.000€ en octubre de 2009. Los dos administradores de la sociedad otorgaron una fianza solidaria a primer requerimiento en garantía de devolución de la póliza. La Cláusula Novena de la fianza preveía expresamente que, si la sociedad entraba en concurso, los fiadores respondían de forma solidaria e inmediata por la totalidad de la deuda, sin que pudieran oponérsele al banco excepciones concursales de ningún tipo.

    La sociedad entró en concurso en 2011 y la lista de acreedores reconoció un crédito a favor del banco de 237.524,02€, pero la administración concursal (compuesta por los dos fiadores) siguieron disponiendo de la póliza hasta su liquidación en 2016, momento en que la deuda alcanzaba 551.074,75€. El banco demandó a los cofiadores solidarios reclamándoles el pago de la totalidad de la deuda, pero estos se opusieron alegando que sólo estaban compelidos a abonar la cuantía reconocida en la lista de acreedores.

    La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda al considerar que la Cláusula Novena de la fianza era clara y válida y que los fiadores, al ser administradores de la sociedad deudora, no podían ser considerados consumidores. Además, rechazó que existiera mala praxis bancaria por el incremento de la deuda tras la declaración de concurso de la sociedad, ya que la póliza seguía vigente y la administración concursal continuó disponiendo de sus fondos.

    La Audiencia Provincial de Barcelona confirmó la sentencia de primera instancia argumentando que la cantidad debida por los fiadores no debía limitarse a la reconocida en el concurso ya que la póliza no se resolvió automáticamente con la declaración de concurso y la deuda aumentó legítimamente por disposiciones posteriores de la administración concursal.

    Los fiadores interpusieron recurso de casación argumentando que la sentencia de apelación infringía el artículo 1826 CCiv, por cuanto el fiador se puede obligar a menos, pero no a más, que el deudor principal. En apoyo de su pretensión invocaron las STS 529/1990, de 2 de octubre y la STS 179/2003, de 4 de marzo.

    El Tribunal Supremo desestimó íntegramente el recurso de casación. La Sala sostiene que los fiadores responden igual que el deudor principal de lo que finalmente se adeudase, en el caso 551.074,75€. No se contraviene el art. 1826 CCiv porque el fiador responde de lo mismo que el deudor concursal, sin perjuicio de que el crédito afianzado en el concurso pueda merecer una calificación parcialmente distinta (parte como crédito concursal y otra parte como crédito contra la masa).

    El titular de una segunda hipoteca sobre un bien del concursado tiene derecho preferente al remanente tras su ejecución o venta, aunque su crédito no esté en la lista de acreedores

    Sentencia 1168/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de julio de 2025. Ponente: Rafael Saraza Jimena.

    Elkargi S.G.R. era titular de dos hipotecas que recaían sobre una finca de Industria Najerina del Mueble Artesano, S.A. (la concursada). La primera hipoteca garantizaba varios créditos que Elkargi tenía frente a la concursada. La segunda hipoteca garantizaba una póliza de contraaval suscrita por Muebles Odín, S.A. con Elkargi (la concursada figuraba como hipotecante no deudor). La finca hipotecada se enajenó por 196.000€, entregándosele 131.134,55€ a Elkargi en del crédito con privilegio especial que tenía reconocido en virtud de la primera hipoteca.

    Elkargi interpuso una demanda de incidente concursal reclamando que le fueran entregados los 64.685,45€ restantes en pago de la segunda hipoteca. La administración concursal se opuso alegando: (i) que Elkargi tenía reconocido sólo un crédito con privilegio especial en el concurso por valor de 131.134,55€ correspondiente a la primera hipoteca; (ii) que no comunicó que tuviera más créditos distintos a éste; y (iii) que la venta de la finca se realizó de acuerdo con el plan de liquidación, el cual preveía que se haría libre de cargas, habiendo Elkargi prestado su consentimiento para ello.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, pero la Audiencia Provincial de La Rioja estimó el recurso de apelación. La Sección afirmó que, de acuerdo con los artículos 672 y 692 LECiv, el remanente existente derivado de una ejecución hipotecaria, una vez satisfecha la hipoteca de primer rango, debe consignarse para satisfacer los créditos garantizados por hipotecas de inferior rango, con independencia de que estos estén o no reconocidos en el concurso. Todo ello como consecuencia del efecto purgante de la ejecución hipotecaria.
    La administración concursal interpuso recurso de casación sobre la base de que Elkargi debió impugnar el inventario y la lista de acreedores para que se incluyera el crédito que tenía garantizado con la segunda hipoteca de conformidad con el art. 96 LC (actual art. 297 TRLC).

    El Tribunal Supremo desestima íntegramente el recurso de casación al amparo de tres argumentos:

    • El hipotecante no deudor sólo vincula un bien de su patrimonio a la satisfacción de un crédito ajeno, sin que esto lo convierta en deudor. Por tanto, el crédito garantizado no debe aparecer en la lista de acreedores del concurso del hipotecante no deudor (STS 209/2022, de 15 de marzo). Esta ausencia no perjudica los derechos que el titular de la hipoteca pueda tener en el concurso en su calidad de titular de un derecho real sobre un bien del concursado.
    • Tampoco perjudica sus derechos que la segunda hipoteca no constara en el inventario, ni que ese inventario no se impugnase. La función del inventario es predominantemente informativa y no crea ni extingue derechos (STS 364/2021, de 26 de mayo y STS 559/2018, de 9 de octubre).
    • Conforme a la STS 259/2020, de 5 de junio, cuando en el concurso se ejecuta una hipoteca habiendo otra de rango posterior, la garantía real se traslada al remanente de la ejecución por subrogación real y las normas sobre la preferencia sobre el valor de la finca pasan a aplicarse a la distribución de ese sobrante. A este respecto, la legislación concursal respeta el principio de prioridad registral (art. 431 TRLC, previo art. 155.3 LC). Aunque en el caso no se ejecutaba una hipoteca, sino que se procedió a la venta directa del inmueble en fase de liquidación del concurso, el Tribunal Supremo considera que la solución es la misma. Por tanto, cuando el art. 155.5 LC (actual art. 430.3 TRLC) se refiere a que el importe obtenido de la realización de bienes afectos a un privilegio especial se destina al acreedor privilegiado, se está refiriendo a todos los posibles acreedores privilegiados y no solo los de primer rango. Y eso incluye también al acreedor titular de hipoteca sobre un bien de la masa activa del concurso en garantía de deuda ajena. La especialidad en este caso es que la parte del crédito que no puede satisfacerse con lo obtenido en la enajenación del bien no se integra en la masa pasiva (porque el concursado no es propiamente deudor).

    4. Audiencias Provinciales

    No se anulan los pagos de cuotas de leasing posteriores a la declaración de concurso de una sociedad que mantuvo su actividad.

    Sentencia 919/2025 de la Audiencia Provincial de Navarra, Sección 8ª, de 13 de junio de 2025. Ponente: Idelfonso Prieto García-Nieto.

    Nano Automotive, S.L. fue declarada en concurso en 2021 pero mantuvo su actividad. Antes del concurso, había suscrito con el BBVA seis contratos de arrendamiento financiero de distinta maquinaria que siguió pagando hasta marzo de 2022. Llegado ese momento, la administración concursal solicita la nulidad de las cuotas pagadas tras la declaración de concurso alegando que había autorizado su pago por error.

    La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda e impuso las costas a la demandante y la Audiencia Provincial de Navarra confirma esta decisión. La Sección sostiene que los pagos autorizados por la administración concursal no pueden ser anulados en virtud del artículo 109.1 TRLC. Considera además que se ejerció por la administración concursal la "facultad de rescate" del art. 430.2 TRLC para evitar que pasado, el plazo de paralización de acciones, la entidad financiera pudiera recuperar los bienes cedidos, en un contexto de mantenimiento de la actividad y ante la perspectiva de alcanzar un convenio como finalmente ocurrió.

    Mantenimiento en el concurso de un contrato de arrendamiento de vivienda de renta antigua sujeto a prórroga forzosa atendiendo a las circunstancias personales del arrendatario

    Sentencia 611/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, de 7 de mayo de 2025. Ponente: José María Ribelles Arellano.

    La administración concursal de Carso Grupo Inmobiliario, S.A. solicita la resolución en interés del concurso de un contrato de arrendamiento de vivienda de renta antigua firmado en 1940, ocupado por una persona de 85 años y en situación próxima a la vulnerabilidad económica y social. La renta mensual era de 49,65€.

    La sentencia de primera instancia estima la demanda de la administración concursal y declara resuelto el contrato de arrendamiento. Argumenta que la resolución es conveniente para el interés del concurso, ya que permitiría obtener mejores condiciones económicas en la liquidación del inmueble. Aunque reconoce la situación de vulnerabilidad del arrendatario, considera que las medidas protectoras deben solicitarse en el momento del lanzamiento y fija una indemnización de 51.039€ a favor del arrendatario, clasificada como crédito concursal. El arrendatario interpuso recurso de apelación.

    La Audiencia Provincial de Barcelona estima íntegramente el recurso. La Sección fundamenta su decisión en que el TRLC califica la indemnización a la parte que ve resulto un contrato en interés del concurso como crédito concursal, lo que supone un riesgo real de que el arrendatario no perciba una compensación efectiva. Así, habida cuenta de la situación de vulnerabilidad del arrendatario y la falta de garantías de cobro, no procede anteponer el interés económico de los acreedores al derecho del arrendatario a la vivienda, máxime cuando, como en el caso enjuiciado, la existencia del contrato no impide la realización del bien en el concurso, aunque pueda afectar al precio de venta.

    Resolución en interés del concurso de un contrato de arrendamiento de local con renta baja y duración de 40 años. Indemnización de tres años de renta como crédito concursal

    Sentencia 79/2025 de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8ª, de 7 de mayo de 2025. Ponente: Enrique García-Chamón Cervera.

    La administración concursal solicita la resolución, en interés del concurso, del contrato de arrendamiento de un local de hostelería celebrado entre el concursado persona física, propietario y arrendador del mismo, y su hijo (arrendatario). El local, valorado en 200.000€, era el principal activo del concurso (que estaba en fase de liquidación) y se encontraba arrendado por 40 años por una renta mensual de 300€ sin posibilidad de actualizarla según el IPC hasta el décimo año, lo que dificultaba su venta y, con ello, la satisfacción del interés de los acreedores.

    La sentencia de primera instancia desestima la demanda. Consideró que la demandante no había justificado suficientemente de qué forma y en qué grado la resolución del arrendamiento iba a suponer un beneficio para el concurso y que no había acreditado que la continuación del contrato impidiese la satisfacción del interés de los acreedores. El concursado interpuso recurso de apelación, apoyado por la administración concursal, alegando que la resolución del contrato sí era necesaria para facilitar la venta del local y, con ello, satisfacer los créditos de los acreedores.

    La Audiencia Provincial de Alicante estima parcialmente el recurso de apelación. La Sección declara resuelto el contrato de arrendamiento en interés del concurso atendiendo a las circunstancias concurrentes: (i) la excesiva duración del contrato (40 años); (ii) la renta era manifiestamente baja en relación con el valor de mercado; y (iii) la dificultad de vender el local con el arrendamiento vigente. Asimismo, sostiene que la venta del inmueble por su valor de mercado permitiría satisfacer las cargas hipotecarias y la mayoría de los créditos pendientes y que el arrendatario puede continuar su actividad en otro local similar. En compensación, le reconoce una indemnización de 10.800€, equivalente al triple de una anualidad de renta, como crédito concursal.

    Consideración de simultaneidad de condición de acreedor y persona especialmente relacionada a partir de la vinculación contextual y no de la temporalidad

    Sentencia 151/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 6 de mayo de 2025. Ponente: Alfonso Muñoz Paredes.

    Se discute la clasificación como subordinado de un crédito por 12 millones derivado de un préstamo. La acreedora, METRIC, era también accionista, en un 42,51%, de la matriz de la concursada (THC). La discusión se centra en: (i) el momento en el que METRIC adquiere la condición de socio. METRIC defiende que le préstamo se otorga el día anterior a la ampliación de capital en la que deviene socio y que, por tanto, no tenía la condición de socio cuando devino acreedor (ii) si el hecho de que la participación del 42,51% en THC no otorgara "control" a METRIC ha de interpretarse, a la luz del art. 283.1.1º, en el sentido de que no cumple el requisito para ser considerado PER porque no controla indirectamente a la concursada. Con respecto del momento de la adquisición de la condición de socio:

    • Se considera que préstamo y ampliación de capital son parte de una misma operación contextual. El préstamo se daba a condición de entrar en el capital, el prestamista tuvo acceso a la due diligence y la entrega del importe del préstamo -que es un contrato real- se hace el mismo día en el que METRIC deviene socio. Considera el tribunal que la concesión del préstamo y la adquisición de la condición de socio tiene lugar de forma contextual, como expresión de un designio contractual único, materializado en contratos plurales recíprocamente condicionados. Dicho en palabras del propio Tribunal Supremo, el préstamo "nace en el contexto de esa vinculación."
    • En relación a la interpretación del art. 283.1.1º METRIC niega que pueda ser considerada socio indirecto de MDLC, ya que su participación minoritaria del 42,51% nunca le permitió ostentar el control de THC, lo que a su juicio impide que, a su través, pueda ser considerado socio indirecto de MDLC.

      La Audiencia niega que la Ley exija que exista "control" para que haya lugar a la subordinación. Los porcentajes del 5%/10% de la norma se aplican a la titularidad directa e indirecta. La norma no exige control de forma explícita ni implícita. "Entenderlo de otro modo" dice la AP "implicaría (i) introducir por vía interpretativa un factor de distorsión en la norma, exigiendo para la titularidad indirecta un elemento de control (arriba) queridamente ausente en la directa (abajo) y (ii) reducir de facto el ámbito subjetivo de la titularidad indirecta a los escenarios grupales (cuya existencia se define por el control, directo o indirecto, cfr. art. 42 CCom), que ya gozan de supuestos específicos de subordinación en los ordinales 3º y 4º".

      Así la Audiencia confirma que METRIC, en cuanto titular del 42,51% de THC, que posee a su vez el 100% del capital de MDLC, es titular indirecto de MDLC y por tanto PER.

    Como curiosidad, THC es una sociedad inglesa y por tanto el momento de adquisición por METRIC de la condición de socio es una cuestión gobernada por derecho inglés. Así, como prueba de derecho extranjero, se aporta un affidavit de un despacho inglés. Sin embargo, tanto en primera instancia como en apelación no se tiene en cuenta el affidavit porque "se limita a emitir una opinión jurídica, presuntamente basada en una "legislación e interpretación jurídica inglesas" que no precisa. No identifica la norma aplicable, no describe su contenido ni justifica su vigencia, por lo que difícilmente puede ser tenido como prueba del derecho extranjero".

    El recurso se desestima íntegramente, pero hay un voto particular al que se suman dos magistrados. Según estos, debió haberse estimado el recurso puesto que quedó reconocido por el juzgado de primera instancia y las apeladas que, jurídicamente, la condición de socio se adquirió el día después de que se otorgara el crédito. Por tanto, la aplicación literal de la norma exige no castigarles con la subordinación de sus créditos.

    Se confirma la rescisión del acuerdo de pago de dividendos a cargo de reservas de libre disposición, aunque se respetaron las normas societarias y la sociedad no era insolvente

    Sentencia 144/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 25 de abril de 2025. Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.

    Se recurre la sentencia que estima la rescisión de ciertos acuerdos sociales de: (i) distribución de dividendos extraordinarios contra reservas de libre disposición; y (ii) la compensación parcial, en pago de parte de ese dividendo, de un crédito que la sociedad ostentaba frente al socio. La rescisión fue acordada en aplicación del art. 228.1 TRLC que presume perjudiciales para la masa los actos de disposición en favor de personas especialmente relacionadas (en este caso, en favor del socio único). Éste apela la sentencia alegando, en esencia:

    • Que el reparto de dividendos no fue "irregular" porque respetó las normas societarias al efecto. La STS 428/2014 de 24 de julio – alega el recurrente - dice que solo cabe apreciar perjuicio en el acuerdo de distribución de dividendos cuando éste es "irregular". Y éste no es irregular.

      La Audiencia Provincial de Madrid rechaza este argumento. No es cierto que la sentencia citada solo considere que hay perjuicio cuando existe una irregularidad societaria. También considera que hay perjuicio cuando formalmente se cumplen las previsiones societarias, pero existen otras circunstancias que hacen que el sacrificio patrimonial derivado de una distribución de dividendos no se justifique (tales como la existencia de pérdidas significativas en el ejercicio en curso apreciadas al tiempo de aprobarse las cuentas del ejercicio anterior, de modo que el patrimonio neto existente en ese momento ya no permitiría el reparto de dividendos). Otras sentencias, como la STS 199/2015 de 17 de abril, se refieren a un caso de reparto de dividendos en el que hay un leve beneficio, pero con un fondo de maniobra negativo (estando además los fondos propios por debajo del capital en el ejercicio en que se acordó el reparto).

      En el caso, la sociedad no tenía fondos propios negativos, pero, dice la audiencia, como se aplica la presunción de perjuicio derivada del art. 228.1 TRLC, corresponde a la recurrente probar que el sacrificio patrimonial estaba justificado. La ausencia de esa acreditación impide la estimación del recurso.
    • Alega la sociedad que en la fecha del reparto la sociedad no era insolvente ni tenía fondos propios negativos y que el acuerdo no provoca la insolvencia, sino que lo hace la "ruptura injustificada" del contrato de inversión por parte de KKR FUNDS, meses después de este reparto. La audiencia no acepta este argumento y recuerda que la citada STS 428/2014 de 24 de julio ya estableció que no es necesario que el reparto haya contribuido a la generación o agravación de la insolvencia para ser perjudicial. Tampoco es necesario que cuando se realizó la sociedad ya estuviera en insolvencia. Por otro lado, la administración concursal destaca que durante 2019 – año en el que se realizaron los dos repartos de dividendos - las empresas del grupo buscaban nueva financiación ante las dificultades que atravesaba la concursada para obtener liquidez suficiente. Esto apoya, en lugar de desvirtuar, el perjuicio.
    • Por último, el recurrente alega que no habrá perjuicio porque cree que, en la pieza de calificación, se determinarán indemnizaciones a pagar por KKR FUNDS (se entiende que por generación de la insolvencia, aunque no se dice) que servirán "para cubrir y más que cubrir" el pasivo exigible en los concursos de la deudora y de sus filiales.

      La audiencia considera esto irrelevante. Las indemnizaciones no están acordadas y, en todo caso, el perjuicio ha de examinarse con respecto al momento en el que ocurrió el hecho, no sobre la base de unas posibles indemnizaciones futuras.

    Las compensaciones se rescinden igualmente porque el crédito aplicable (el derecho al dividendo) se ha rescindido también y no hay ya nada que compensar.

    La extensión de los efectos de un plan de restructuración a garantías ofrecidas por terceros debe necesariamente constar en el plan

    Sentencia 605/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 25 de abril de 2025. Ponente: Nuria Lefort Ruiz de Aquiar.

    La sociedad deudora solicitó la homologación judicial de un plan de reestructuración que afectaba a la totalidad de su deuda financiera, ascendiendo el pasivo afectado a 36.809.122€. El solicitante manifestó encontrarse en situación de insolvencia inminente. El contenido del plan incluía esperas, la constitución de garantías reales sobre bienes de una sociedad del grupo (Azalea Pad, S.L.) y una quita total para los créditos subordinados. Hubo cuatro acreedores disidentes, entre los que se encontraba FONREC (el Fondo de Recapitalización de empresas afectadas por la Covid-19) con un préstamo participativo garantizado por una hipoteca sobre un inmueble de Azalea Pad, S.L. (hipotecante no deudor).

    El juzgado de primera instancia acordó homologar el plan de reestructuración y, además, determinó la extensión de efectos con la suspensión de la ejecución de la garantía hipotecaria prestada por Azalea Pad, S.L. como medida necesaria para evitar la insolvencia tanto de ésta como de la sociedad deudora, por lo que prohibió a FORNEC ejecutar dicha garantía.

    FONREC interpuso recurso de apelación discutiendo la calificación de su crédito como subordinado y la improcedencia de la extensión del plan a su garantía, puesto que no se había solicitado en el plan y tampoco se había justificado que fuera una medida que impidiese la insolvencia.

    La Audiencia Provincial de Barcelona estima el recurso de apelación.

    En primer lugar, califica el crédito de FONREC derivado del préstamo participativo como subordinado ex art. 281.1.2º TRLC en línea con sus previas sentencias de 7 de junio de 2022 y 14 de junio de 2019. Esta calificación es perfectamente coherente con la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2021 relativa a la gestión de los fondos como FONREC.

    No obstante, la audiencia sí acoge los motivos de apelación referidos a la extensión de efectos a la hipoteca. La Sección entiende que la no inclusión en el plan de la extensión de sus efectos a la garantía hipotecaria prestada por Azalea Pad, S.L. constituye un defecto formal insalvable por dos motivos: (i) el artículo 652 TRLC parte del principio de conservación de derechos de los acreedores disidentes, por lo que las garantías otorgadas por terceros a favor de un acreedor disidente son inmunes al plan, salvo que el deudor expresamente solicite la extensión de sus efectos a éstas y, (ii) de acuerdo con el artículo 633.10º TRLC, siendo esta medida necesaria para la viabilidad de la sociedad deudora, debería haber figurado expresamente en el plan y ser objeto de comunicación previa a los acreedores. Por otro lado, en relación con los requisitos materiales para la extensión de efectos a garantías intragrupo ex artículo 652.2 TRLC, la Sección concluye que no se ha acreditado que la ejecución de la garantía hipotecaria cause necesariamente la insolvencia de Azalea Pad, S.L. o de la sociedad deudora ya que la primera dispone de un patrimonio inmobiliario suficiente para continuar su actividad.

    Por todo ello, la Audiencia Provincial de Barcelona decide recovar parcialmente el auto impugnado: niega la extensión de efectos del plan a FONREC y a la hipoteca de Azalea, declara inaplicable el art. 652.2 TRLC al caso y condena en costas a la concursada y a los acreedores adheridos. Mantiene intacta la homologación respecto del resto del plan.

    La determinación de si han de compensarse o no bases imponibles negativas excede del ámbito de concurso. Los créditos por sanciones tributarias relativas a hechos anteriores al concurso son créditos concursales

    Sentencia 146/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 25 abril de 2025. Ponente: Francisco de Borja Villena Cortés.

    La AEAT presentó escrito de demanda frente a la administración concursal de Cymar Gestión Hotelera SL. Se discute:

    • Impuesto sobre Sociedades presentado fuera de plazo y compensación de bases imponibles negativas.

      La administración concursal defendía que debía haberse permitido la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores y que, por tanto, la deuda derivada del Impuesto de Sociedades debía de ser cero.

      La sentencia dice que esta discusión excede el ámbito concursal. La administración concursal está obligada al reconocimiento de los créditos públicos contenidos en la certificación (art. 260.1 TRLC) y, sólo tras reconocer su concepto y cuantía, puede discutirse su tratamiento concursal. Aquí lo que se discute es la cuantía y esto debe ventilarse en un procedimiento administrativo o contencioso administrativo con la AEAT.
    • La naturaleza de un crédito por las sanciones tributarias en relación con el IVA.

      La administración concursal defiende que es de carácter concursal y no contra la masa porque, si bien la sanción se impuso tras la declaración de concurso, el periodo al que correspondía la obligación tributaria es anterior a ésta. La Audiencia Provincial de Madrid está de acuerdo: dado que la actividad de la sociedad cesó antes de la declaración de concurso y las irregularidades también son anteriores, los créditos derivados de sanciones deben calificarse como concursales.

    La obtención de financiación externa de forma desproporcionada e injustificada puede dar lugar a la culpabilidad del concurso

    Sentencia 268/2025 de la Audiencia Provincial de León, Sección 1ª, de 16 de abril de 2025. Ponente: Ricardo Rodríguez López.

    La administración concursal solicitó la calificación del concurso de D. Cosme como culpable alegando que la situación de insolvencia del deudor fue generada de manera gravemente negligente por éste. Argumenta que la insolvencia se genera, principalmente, porque el deudor recurrió de forma desproporcionada e injustificada a financiación externa a pesar de contar con ingresos moderados y de que su nivel de endeudamiento no dejaba de crecer.

    El Juzgado de Primera Instancia nº 8 de León estimó íntegramente la demanda.

    El deudor recurre la sentencia, pero la Audiencia Provincial de León desestima íntegramente el recurso de apelación con base en los siguientes cuatro argumentos

    • Con respecto a la buena fe alegada, recuerda que la calificación del concurso como culpable no depende de la buena o mala fe del deudor sino de la existencia de dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia (art. 442 TRLC). La conducta del deudor resultó gravemente negligente.
    • Existió retraso en la solicitud de concurso, lo que constituye una presunción iuris tantum de culpabilidad de este. El deudor conocía o debía conocer su situación de insolvencia meses antes, pero continuó recurriendo a la refinanciación para encubrir temporalmente esta situación en lugar de solicitar el concurso.
    • El deudor, a pesar de disponer de ingresos de poco más de 1.600€ mensuales y de escasos activos inmobiliarios (por valor de unos 70.000€), recurrió de manera reiterada y desproporcionada a la financiación externa desde 2018, generando un endeudamiento que alcanzó casi 130.000€ en 2024. No justificó adecuadamente la necesidad de tal endeudamiento ni acreditó circunstancias personales o familiares que lo explicaran.
    • La obligación de evaluación de solvencia por parte de los acreedores no tiene incidencia en la calificación del concurso ya que, aunque las entidades financieras deban evaluar la solvencia del consumidor, la eventual omisión de este deber no traslada la responsabilidad al acreedor ni convierte el concurso en fortuito, siendo necesario, en su caso, un procedimiento declarativo individual frente a cada acreedor. En este sentido, la Sección subraya que la conducta censurada no es el sobreendeudamiento en sí, sino el recurso injustificado y negligente a la financiación externa, que generó y agravó la insolvencia.

    Invalidez de la homologación judicial de un plan de reestructuración por vicios en la formación de clases y omisión de garantías legales esenciales en su aprobación

    Sentencia 30/2025 de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 2 de abril de 2025. Ponente: Purificación Martorell Zulueta.

    Hotel Balneario de Ariño, S.L. (HBA) y Eurodesarrollo XXI, S.L. (EURO) presentaron un plan de restructuración conjunto de carácter no consensual. Entre las medidas incluidas se encontraban la extensión forzosa de sus efectos a los acreedores financieros que no hubieran votado a favor (principalmente entidades bancarias). El tribunal de primera instancia homologó el plan.

    Las entidades financieras afectadas (BBVA, Cajamar, Santander, Ibercaja, Caixabank y Sabadell) interpusieron recurso de apelación alegando incumplimientos en la formación de clases, falta de experto independiente, vulneración de las reglas de prioridad y defectos en la comunicación y votación.

    La Audiencia Provincial de Valencia estima íntegramente el recurso de apelación y declara la ineficacia total del plan.

    Primero analiza la comunicación del plan. Concluye que, aunque las entidades recibieron un borrador, se les hurtó su derecho de voto porque nunca se les indicó la notaría donde se protocolizó el plan ni del protocolo de adhesiones. Esta omisión quebrantó los arts. 627 y 628 TRLC y supuso un trato discriminatorio. Impidió a las entidades financieras apelantes ejercer plenamente su derecho de voto y manifestar sus discrepancias en sede notarial, vulnerando así el principio de igualdad y el derecho de defensa.

    En segundo término, aprecia que, al pretenderse arrastrar a clases disidentes, era obligatorio el nombramiento de experto (arts. 672.1.4 y 679 TRLC). Su inexistencia impide la extensión de efectos y, en última instancia, la validez de la homologación.

    El núcleo de la decisión reside en la defectuosa formación de clases. La Sección argumenta que la inclusión de una clase de créditos laborales en el plan de EURO infringe el artículo 616.2 TRLC. Sostiene que la creación de esa clase, que representaba solo un 1% del pasivo, tenía como único objetivo alcanzar la mayoría de las clases necesaria para la aprobación del plan y arrastrar a los acreedores financieros disidentes. Asimismo, la Sección también apreció que la formación de clases subordinadas intragrupo entre HBA y EURO respondía a la voluntad de ambas de alcanzar una mayoría artificial de arrastre. En este sentido, subrayó que las sociedades cuyos créditos se incluyeron en dichas clases eran sociedades unipersonales y compartían el mismo administrador, lo que evidenciaba la falta de independencia y la finalidad instrumental de estas clases para aprobar el plan con el apoyo de una minoría del pasivo real. Además, en el plan de HBA la clase subordinada se basaba en un crédito intragrupo compensable, integrado por sociedades unipersonales con el mismo administrador, configurando un "montaje artificioso" para generar mayorías ficticias. Ese defecto vulnera el art. 623 TRLC y acarrea la ineficacia del plan (art. 654.2).

    Aplicando el art. 642.2 TRLC, la Sala extiende la ineficacia del plan de EURO al de HBA, dado que la homologación era conjunta y la viabilidad de ambas mercantiles estaba interrelacionada. Declara por tanto la ineficacia total de ambos planes conforme al art. 661.2, sin perjuicio de los derechos de terceros de buena fe.

    Los avalistas responden de la totalidad de los préstamos ICO y la declaración de concurso del deudor principal solo suspende el devengo de intereses para el deudor principal

    Sentencia 128/2025 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 3ª, de 1 de abril de 2025. Ponente: Miguel Álvaro Artola Fernández.

    Caixabank, S.A. presentó una demanda de ejecución de títulos no judiciales contra el avalista de un préstamo ICO concedido a la empresa Coratlan, S.L. por importe de 90.000€. La demanda se fundamentó en el impago de las cuotas del préstamo por parte de la sociedad deudora. En el momento de interponerse la demanda, Coratlan, S.L. estaba en concurso de acreedores.

    Por lo que ahora nos interesa, la discusión se centra en si la declaración de concurso del deudor principal impide que se devenguen intereses de demora frente al avalista. La Audiencia Principal de Islas Baleares considera que no. El art. 152 TRLC paraliza intereses solo contra la concursada; no afecta a fiadores solidarios (doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid en resolución de 18 de julio de 2011, de la Audiencia Provincial de Valencia de 7 de junio de 2017 y de la STS 770/2002 de 22 de julio), sin que modifique este criterio la STS 262/2020, de 8 de junio, que se refiere a la imposibilidad de que el fiador reclame los intereses al deudor principal. Tampoco existe pluspetición: los intereses se devengan conforme al art. 575.1 LEC y la declaración de concurso de la prestataria no los bloquea frente al fiador.

    Una demanda produce los efectos de la litispendencia desde su fecha de presentación aun cuando no se haya repartido

    Sentencia 132/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, de 25 de marzo de 2025. Ponente: Juana de la Cruz Serrano González.

    La Administración Concursal de la mercantil IDEUS DESIGN& MANGEMENT S.L presentó demanda de tercería de mejor derecho, respecto de un bien embargado a la concursada que consistía en unos créditos a su favor pagaderos por IKEA Iberica, S.L. El crédito embargado forma parte de la masa activa del patrimonio de la sociedad en concurso y la AC alega que existen otros acreedores con derecho de cobro preferente al de la solicitante del embargo.

    La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Alega que conforme al art. 615.2 LEC, como se le había hecho entrega de la cantidad obtenida de la ejecución forzosa al embargante antes de la admisión a trámite de la tercería de mejor derecho¸ no procede el reintegro.

    La AC presentó recurso de apelación alegando que la entrega de los fondos se realizó tras la declaración de concurso y después de la presentación de la demanda, por lo que debió respetarse la suspensión de las ejecuciones prevista en el artículo 143 TRLC y la prelación de créditos concursales de acuerdo con la jurisprudencia aplicable. La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso de apelación. La Sección argumenta que la ejecución debió suspenderse tras la declaración de concurso al amparo del artículo 143 TRLC, que la consignación no otorga preferencia al ejecutante de acuerdo con la jurisprudencia del TS (STS 90/2019, de 13 de febrero de 2019) y que la entrega de fondos fue improcedente de acuerdo con los artículos 410 y 615.2 LEC ya que la demanda de tercería se había presentado antes de que ésta se efectuara.

    La legitimación para instar la liquidación por incumplimiento del convenio corresponde a cualquier acreedor, independientemente de la fecha en que adquiriese su crédito

    Sentencia 411/2025 de la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4ª, de 20 de marzo de 2025. Ponente: Salvador Calero García.

    El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia declaró incumplido el convenio de una persona física que recurre alegando, entre otros argumentos, la falta de legitimación del acreedor impugnante por haber comprado su crédito una vez declarado el concurso de acreedores.

    La Audiencia Provincial de Murcia rechaza la alegación porque el art. 402 TRLC reconoce legitimación universal a todo acreedor afectado. No procede la aplicación analógica del art. 352 TRLC y su prohibición de participar en la aprobación del convenio de quienes adquieran su crédito, inter vivos, después de declarado el concurso. El art. 352 TRLC persigue evitar manipulaciones de mayorías en la formación del convenio, mientras que el art. 402 TRLC concede una legitimación universal para asegurar que los convenios tengan vocación de cumplirse. Se trata de un escenario deliberadamente buscado por el legislador para compensar el desequilibrio de posiciones. El principio favor convenii no puede imponer otra interpretación.

    Tampoco aprecia la audiencia fraude de ley (art. 6.4 CCiv), ni abuso de derecho (art. 7.2 CCiv). Es legítimo que un tercero adquiera un crédito para instar la liquidación y que se le adjudiquen los bienes de la masa porque: (i) la situación de incumplimiento no depende de ese tercero; (ii) la pretensión de declaración judicial de incumplimiento del convenio ha de presumirse que es siempre beneficiosa para todos (acreedores, trabajadores e incluso terceros), así como para una adecuada utilización de la figura del convenio; (iii) la apertura de la fase de liquidación no asegura a nadie poder resultar adjudicatario de ningún bien, pues requiere una transmisión donde siempre será posible la puja; y (iv) el deudor en principio también puede pujar por los bienes de la masa a través de una persona jurídica porque su participación como tal no le está vedada.

    5. Juzgados de lo Mercantil

    Estimación de una doble prórroga de comunicación de efectos de apertura de negociaciones

    Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Pontevedra de 26 de mayo de 2025. Procedimiento 424/2024. Ponente: Rosario López Rodríguez.

    Frigoríficos de Cambados S.L., la deudora, solicita al Juzgado Mercantil n º 2 de Pontevedra una segunda prórroga de los efectos de la comunicación de la apertura de negociaciones para poder alcanzar un acuerdo con sus acreedores que le permitiera aprobar un plan de reestructuración.

    El TRLC no contempla expresamente más que una prórroga (art. 607 TRLC). La prórroga ha de solicitarse antes de que pasen tres meses desde la comunicación inicial y debe estar respaldada por más del 50% de los créditos afectados (descontando los subordinados).

    En el caso, se solicita una segunda prórroga antes de que pasen tres meses de la primera y también se adjunta una declaración responsable indicando que está respaldada por más de la mitad de los créditos afectados.

    El juez argumenta que, a pesar de que no hay una regulación específica respecto de una segunda prórroga en el TRLC, "tal posibilidad no puede entenderse excluyente de cualquier otra, como pudiera ser la de conceder una segunda prórroga de efectos". Asimismo, indica que no se prohíbe literalmente una segunda prórroga, en tanto no se cumplan los requisitos de los regímenes especiales del art. 683.3 TRLC o del art. 690 TRLC.

    Con base en estas circunstancias y a la interpretación sistemática y teleológica de la norma, que prima otorgar facilidades para continuar la actividad empresarial por sus beneficios sociales, el juzgado estima la solicitud y concede la segunda prórroga a la deudora.

    El juez homologa el segundo plan de restructuración de la editorial Turner a pesar de no existir nombramiento de experto

    Auto 181/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid de 19 de mayo de 2025. Ponente: Carlos Nieto Delgado.

    Se homologa el plan de restructuración de Turner Publicaciones, S.L. cuyo anterior plan fue homologado por el mismo juzgado el 15 de diciembre de 2023. En el plan "se exponen las circunstancias sobrevenidas posteriores a dicha resolución determinantes del incumplimiento de las proyecciones del plan de negocio, que justifican la negociación, aprobación y homologación de un nuevo plan afectando al resto del pasivo que no quedó incluido en el perímetro de la primera reestructuración". Se excluye del perímetro del plan a los acreedores financieros que fueron incluidos en la primera restructuración.

    El juez advierte que "la solicitud dedica extensos razonamientos a justificar los motivos de la subordinación de los créditos que se incluyen en la Clase 3" pero que, como la homologación se solicita sin contradicción previa, él no puede entrar a verificar si es así, pudiendo solo indicar que los créditos subordinados deben constituir una clase aparte en concordancia con su rango concursal; y sin perjuicio de que su calificación como subordinados pueda impugnarse después (es interesante que en el mismo auto se acepte el desistimiento de la solicitud de confirmación de clases).

    El plan está aprobado por dos de sus tres clases, siendo una de esas clases de crédito privilegiado general. Propone: (a) una quita del 0% a los acreedores de la clase 1 de créditos con privilegio general, con espera de 18 meses sin intereses; (b) una quita del 30% a los acreedores de la clase 2 de créditos ordinarios, con espera de 48 meses sin intereses; y (c) una quita del 60% a los acreedores de la clase 3 de créditos subordinados, con espera de 84 meses, siendo los primeros 24 meses de carencia sin intereses. Siendo un plan no consensual en el que se pretende extender efectos a la clase que no vota a favor, el artículo 672.1.4º TRLC requiere la designación de experto, que aquí no se ha dado. Sin embargo, el juez no considera que esto sea óbice para homologar el plan porque:

    • La ley no ha atribuido en norma alguna al juez mercantil la facultad de nombrar de oficio al experto cuando, siendo este necesario, nadie lo ha solicitado.
    • No existe precepto en la norma que contemple la falta de nombramiento de experto como causa impeditiva de la homologación. Añade que carece de sentido obligar al deudor a nombrar un experto que no cumple funciones efectivas y asumir su coste antes de la homologación cuando su propósito es alcanzar un consenso y no consigue el respaldo de todas las clases en la fase de adhesiones.
    • Además, dice el juez que "ya son varias las resoluciones judiciales que vienen admitiendo la posibilidad de homologación judicial de un plan para el que, siendo obligatorio el nombramiento de un experto, dicha designación no se haya producido" y cita el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 10 de Barcelona de 7 de mayo de 2025, el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid de 26 de febrero de 2024 y el auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Pamplona de 2 de febrero de 2024.

    Como argumentos de refuerzo:

    • La sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 16 de octubre de 2024 estableció la falta de trascendencia de la denegación de la sustitución del experto a efectos de la homologación, cuando el designado ya ha emitido los documentos e informes exigidos por la Ley. Por tanto, razona el juez, la trascendencia del experto en el procedimiento está vinculada al efectivo desempeño de funciones y tareas y no al cumplimiento de un mero formalismo.
    • La sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas en el concurso de Naviera Armas de 12 de marzo de 2025 consideró irrelevante, a efectos de la homologación, que se hubiera impugnado el nombramiento de experto y determinó que no era necesario que la homologación se suspendiese hasta que esa cuestión estuviese resuelta. De aquí deduce el juez que se admite que un experto con nombramiento inválido no afecta a la homologación ni la impugnación de esta.
    • La sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 18 de diciembre de 2024 confirmó la homologación y denegó la impugnación aceptando la presentación del informe sobre el valor de la empresa en funcionamiento en el propio trámite de impugnación.
    • La sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia de 6 de mayo de 2025 en el concurso del Grupo Azor consideró irrelevante a efectos de la impugnación del plan que el experto nombrado no hubiese desplegado ninguna tarea relevante concerniente a sus deberes, siempre que en las actuaciones obren los documentos de necesaria aportación para la homologación.

    De todo lo anterior deduce que no debe el juez denegar la homologación del plan de reestructuración si el mismo no adolece de ningún defecto de forma ni de contenido, por la falta de designación de un experto al que – como sucede en este caso - no cabe atribuir la emisión de ningún informe necesario.