Píldoras Concursales Febrero 2026
Este mes destacamos especialmente la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero que confirma la responsabilidad concursal de la persona física representante del administrador persona jurídica y que parece poner fin a un debate de casi doce años a este respecto.
Es también interesante otra sentencia del Supremo que considera íntegramente exonerables los créditos públicos subordinados.
Esta y otras resoluciones interesantes se resumen a continuación.
Sentencia 132/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 3 de febrero de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
Se resuelve el recurso de la administración concursal de Fergo Aisa S.A. y dos de sus consejeros contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona que declaró el concurso culpable y al consejero delegado y restantes consejeros como personas afectadas. La causa de la culpabilidad en el concurso fue el retraso en la solicitud de concurso incumplimiento sustancial de la llevanza de contabilidad.
La cuestión sobre la que se pronuncia el Tribunal Supremo es la interpretación del art. 172 bis.1 LC (actual art. 456 TRLC) en cuanto a la individualización de la condena a la cobertura del déficit cuando concurren varias personas afectadas por la calificación.
La Audiencia había distinguido entre la responsabilidad del consejero delegado, obligado a responder por la totalidad del déficit, y la de los consejeros no ejecutivos, reducida al 35 % por su actividad "deliberante, escasamente participativa". Además, graduó el límite máximo de cada consejero en función del tiempo de permanencia en el cargo, estableciendo unas cantidades para cada uno pero manteniendo la solidaridad dentro de la cantidad concurrente.
Los consejeros recurrentes sostenían que, una vez individualizadas las cuotas de responsabilidad por tiempo en el cargo, la condena debía ser mancomunada simple y no solidaria. Invocaban la STS 574/2017, de 24 de octubre, que apreció una contradicción intrínseca entre la individualización de cuotas de responsabilidad y la fijación de la condena con carácter solidario.
El Tribunal Supremo razona que aunque todos los consejeros comparten la omisión de no instar el concurso, su participación difiere objetivamente por el tiempo en que fueron administradores, siendo razonable graduar la responsabilidad proporcionalmente: quien estuvo todo el periodo responderá de la totalidad del agravamiento, y el resto responderá en la parte proporcional al tiempo en que participó en la conducta culpable. Tras confirmar que considera correcto individualiza importes. En el caso, la conducta que ha llevado a la calificación del concurso como culpable es el retraso en la solicitud del concurso. En ella han participado todos, pues el deber de instar el concurso es competencia del consejo de administración cuya responsabilidad es solidaria. Esa responsabilidad conjunta impide fraccionar la responsabilidad entre los formaban parte del consejo de administración.
El tribunal dice que la citada la sentencia la STS 574/2017 no declara que "con carácter general es incompatible un fraccionamiento de las condenas con la responsabilidad solidaria" y que esa incompatibilidad solo se aprecia "en aquel caso". Es por tanto compatible la condena solidaria con distinguir hasta qué cantidad responde cada uno de ellos solidariamente por la cobertura del déficit.
Sentencia 260/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de febrero de 2026. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Se discute el alcance de la exoneración de créditos públicos en el régimen de exoneración del pasivo insatisfecho en la Ley 16/2022.
En el caso, una deudora persona física solicito la exoneración del pasivo insatisfecho. Era deudora de dos créditos públicos y, con respecto de éstos se exoneran 10.000€ con respecto de uno de ellos de acuerdo con el art. 489.1.5ª TRLC. La deudora alega como motivo único de casación que esta limitación en la exoneración limitación contradice a lo previsto en la Directiva UE 2019/1023 porque ésta no incluye la exoneración del crédito público entre las exclusiones que prevé a la exoneración de deudas.
El Tribunal Supremo ("TS") recuerda que este debate ya está resuelto por la sentencia de 7 de noviembre de 2024 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE"), que resuelve la cuestión de si la relación de supuestos que se establecen en la Directiva es exhaustiva o ejemplificativa. El Tribunal de Justicia estableció que la enumeración de la Directiva no es taxativa, por lo que al transponerla el legislador español podía excluir (total o parcialmente) otras clases de créditos de la exoneración, siempre que estuviese debidamente justificado con arreglo al derecho nacional. De acuerdo con el preámbulo de la Ley 16/2022, las excepción de determinados créditos públicos de la exoneración se justifica por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria. Así el TS considera que está justificada la exclusión de la exoneración del crédito público, pero también considera:
Sentencia 114/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 30 de enero de 2026. Ponente: Pedro José Vela Torres
Interesante sentencia relativa a las personas afectadas por la calificación del concurso. Desde la reforma de la Ley de Sociedades de Capital ("LSC") en 2014 existían dudas sobre si la responsabilidad por déficit concursal se extendía o no a las personas físicas representantes del administrador persona jurídica. La reforma de la LSC extendía a estas el mismo régimen de responsabilidad de administradores en su artículo 236.5. Sin embargo, la Ley Concursal, reformada en varias ocasiones desde 2014, no incluyó al representante persona física del administrador persona jurídica en el listado de aquellos afectados por la calificación (quizás entendiendo que era un mero representante que seguía instrucciones de su mandante).
Existían resoluciones judiciales contradictorias: La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 1 de marzo de 2017 – entre otras- se pronunció en contra de extender la responsabilidad por déficit concursal al representante persona física y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15º, de 19 de abril de 2016 se inclinó por lo contrario. Esta es la primera vez que el Tribunal Supremo se pronuncia al respecto y sostiene que la ampliación del régimen de responsabilidad del art. 236.5 LSC se aplica igualmente en sede de déficit concursal. Respecto de las consecuencias, tras concluir que los afectados son ambos administrador y su representante, aplica las condenas derivadas de esto a uno u otro en distinta forma:
Sentencia 60/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 22 de enero de 2026. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Esta sentencia reitera la doctrina establecida en la Sentencia 1889/2025, de 18 de diciembre, dictada en el concurso de Villanaranja (declarado conjuntamente con Cooperativa Agrícola de Altea). El Tribunal Supremo confirma que el crédito por indemnización derivada de despido improcedente tiene la consideración de crédito concursal con privilegio general (y no crédito contra la masa) cuando concurren las siguientes circunstancias:
El elemento determinante para la calificación del crédito es el momento en que el empresario manifiesta su decisión de no readmitir y optar por la indemnización, no la fecha de la resolución judicial que aprueba el acuerdo. Si dicha decisión es anterior al concurso, la extinción del contrato de trabajo se entiende producida antes de la declaración de concurso, por lo que el crédito es concursal.
Sentencia 46/2026 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 13 de enero de 2026. Ponente: Luis Rodríguez Vega.
La Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona resuelve la impugnación, impulsada por varias entidades financieras, del auto de homologación de los planes de reestructuración conjuntos de cinco sociedades del grupo Solar Profit.
El motivo principal de impugnación se centra en la incorrecta formación de clases en los planes de Profithol, S.A. (PH) y de Solar Profit Energy Services, S.L. (SPES).
En estos planes no consensuales, la única clase que votó a favor fue la denominada "Clase Arrendamiento Inmobiliario en vigor y con mantenimiento contractual tras solicitud de homologación". Esa clase agrupaba los créditos por rentas de alquiler impagadas de contratos que se preveía mantener en vigor tras la homologación.
En el plan de SPES votó a favor un único acreedor de esta clase con un crédito que representaba un 0,021% del total del pasivo. En el plan de PH, voto a favor un único acreedor que representaba el 0,84% del total del pasivo afectado.
La deudora alegaba que los arrendadores inmobiliarios tenían un conflicto de intereses con los demás acreedores ordinarios comerciales y justificaba la existencia de una clase distinta en aplicación del artículo 623.3 TRLC que permite crear una clase separada por – entre otras cosas - la existencia de un conflicto de intereses entre acreedores.
El conflicto entre los arrendadores y el resto de acreedores comerciales, según la deudora, radicaba en que los primeros tendrían interés en aprobar el plan para seguir cobrando las rentas futuras, mientras que los comerciales preferirían la liquidación de la sociedad, ante una expectativa de mayor retorno.
La audiencia rechaza este argumento porque considera que la clase de arrendamiento inmobiliario está formada únicamente por las rentas impagadas anteriores al plan, por lo que el interés de estos acreedores es idéntico al del resto de acreedores comerciales: cobrar sus créditos pendientes. Desde esta perspectiva, ambos grupos comparten el mismo interés y deberían haber formado parte de una única clase de acreedores ordinarios comerciales.
El tribunal añade que es cierto que los créditos por rentas proceden de contratos de prestaciones recíprocas pendientes de cumplimiento por ambas partes. Sin embargo, si se pretendiera justificar la clase diferenciada por esa naturaleza contractual, deberían haberse incluido en esa clase todos los créditos derivados de contratos de igual naturaleza y no solo los procedentes de arrendamientos de inmuebles.
Por todo lo anterior, la audiencia estima la impugnación sin necesidad de examinar el resto de los motivos alegados y declara la ineficacia de los planes.
Al haberse solicitado la homologación conjunta de los cinco planes, la ineficacia de los planes de SPES y PH se extiende a la totalidad de los planes homologados, incluidos los consensuales (art. 642.2 TRLC).
Sentencia 357/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 24 de noviembre de 2025. Ponente: María del Mar Hernández Rodríguez.
Se discute si los créditos de una entidad local (Ayuntamiento de Zaragoza) eran exonerables. La sentencia de instancia consideraba que lo eran, en virtud de la deducción de 10.000€ del art. 489.1.5º TRLC, por estar su gestión encomendada a la AEAT.
La Audiencia Provincial de Madrid (siguiendo el criterio de sus sentencias previas nº 166/2024, de 20 de mayo, y nº 260/2024, de 2 de septiembre) discrepa. Los créditos del Ayuntamiento de Zaragoza no son exonerables en ninguna parte porque: (i) no consta la adhesión del Ayuntamiento de Zaragoza al Convenio AEAT-FEMP de 2019; (ii) dicho Convenio tiene limitaciones de aplicación y solo cubre la gestión recaudatoria ejecutiva; y (iii) las entidades locales ostentan la titularidad de la gestión de sus tributos propios (art. 106.3 LBRL), sin que las encomiendas de gestión supongan cesión de titularidad competencial (arts. 11 y 48 LRJSP).
Sentencia 1310/2025 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, de 21 de noviembre de 2025. Ponente: Manuel Díaz Muyor.
La Audiencia Provincial de Barcelona resuelve un recurso de apelación en el concurso de Teatromax, S.A., sociedad que fue concesionaria del Ayuntamiento de Madrid para la construcción y explotación de una sala de proyecciones. El conflicto surge cuando el Ayuntamiento liquida la concesión en 2023 reconociendo a Teatromax una indemnización de 921.934,51 € y acuerda simultáneamente compensar dicha cantidad con sus créditos concursales y contra la masa. La administración concursal impugnó dicha compensación por considerarla improcedente conforme a la normativa concursal.
La audiencia da la razón a la administración concursal. Aunque es cierto – como defiende el Ayuntamiento- que la prohibición de compensación del art. 153 no aplica a los créditos contra la masa, también lo es que una vez comunicada la insuficiencia de masa activa, rige la prelación de pagos del artículo 250 TRLC. Como la liquidación del crédito se produjo el 28 de diciembre de 2023, casi un año después de la comunicación de insuficiencia, la compensación de créditos contra la masa no puede considerarse válidamente realizada.
Además., la audiencia descarta el argumento del ayuntamiento de que los créditos concursales (IBI, IAE y otras tasas) procedan de la misma relación jurídica que la concesión; toda obligación tributaria surge de la ley y no del contrato. Además, el crédito de Teatromax no era líquido antes del concurso, por lo que no concurrían los requisitos del art. 1.196 CC para la compensación.
Como consecuencia de lo anterior, condena al Ayuntamiento y a la Agencia Tributaria de Madrid a devolver las cantidades indebidamente compensadas, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada.
Sentencia 586/2025 de la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5ª, de 3 de noviembre de 2025. Ponente: Fernando Sanz Talayero
La sentencia resuelve un recurso de apelación interpuesto por Crédit Agricole Corporate and Investment Bank, Sucursal en España (CACIB) contra la resolución del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla que desestima la impugnación del listado de acreedores dentro del concurso de Abengoa Engineering.
La sociedad concursada garantizó mediante una fianza solidaria una serie de deudas que otra sociedad de su grupo (también declarada en concurso) tenía con terceros.
La controversia se centra en la clasificación de los créditos garantizados por la fianza solidaria. Se discute si son contingentes o no contingentes. La sentencia analiza si es posible reconocer el crédito derivado de una fianza solidaria como exigibles o "no contingentes" en el concurso del fiador solidario, sin necesidad de previa reclamación al deudor principal ni excusión.
La Audiencia Provincial de Sevilla recuerda que la fianza solidaria, aunque mantiene su accesoriedad, faculta al acreedor para dirigirse directamente contra el fiador cuando la deuda sea exigible al deudor principal. No hay necesidad de reclamación previa o excusión. Así, determina que siempre que el crédito sea exigible al deudor principal, se puede clasificar como "no contingente" pues no hay beneficio de excusión. El acreedor puede dirigirse indistintamente frente al deudor principal y al fiador solidario por el importe total del crédito.
La audiencia conecta esta argumentación con dos preceptos del TRLC. Por un lado, aplica, por analogía, el art. 258.1 TRLC, conforme al cual, en caso de deudores solidarios, su acreedor puede comunicar el crédito en ambos concursos. Equipara al fiador solidario con el deudor solidario una vez la deuda resulte exigible, y, por tanto, aplica el art. 258.1 TRLC.
Por otro lado, la audiencia dice que, si cuando hay beneficio de excusión el crédito es clasificado como contingente (art. 263.1 TRLC), sensu contrario, en la medida en que no ha habido excusión de los bienes del deudor principal, el crédito contra el fiador solidario debe ser clasificado como crédito ordinario.
En virtud de todo lo anterior, la audiencia estima el recurso de apelación y revoca parcialmente la sentencia dictada en instancia. Modifica los créditos reconocidos a CACIB en el listado de acreedores y, en lugar de clasificarlos como créditos contingentes, los incluye en el listado de acreedores como créditos ordinarios y subordinados (según corresponda, por su naturaleza).