1. Introducción

    Este mes remitimos conjuntamente las píldoras concursales correspondientes a los meses de diciembre de 2025 y enero de 2026.

    Es difícil destacar cuales son las resoluciones más destacables de esta edición por el exceso de pronunciamientos interesantes. Reseñamos nada menos que catorce sentencias del Tribunal Supremo en materia concursal. La que más revuelo ha causado de ellas lo ha hecho en un ámbito societario no concursal (STS Sentencia 1878/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2025 que declara que no toda aportación de rama de actividad ha de canalizarse necesariamente a través de la Ley de Modificaciones estructurales). Son igualmente interesantes las que se ocupan de la cancelación voluntaria de hipoteca en fase de liquidación concursal manteniendo el privilegio (Sentencia 1603/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de noviembre de 2025) y la relativa a la cesión de créditos a un PER hecha antes de la declaración de concurso (Sentencia 22/2026 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2026) entre otras.

    De las Audiencias Provinciales nos parecen especialmente interesantes la de la Audiencia Provincial de Soria que declara que la homologación de un plan de reestructuración no impide la continuación de un juicio declarativo (aunque la ejecución de la condena debe adecuarse al plan) y la de la Audiencia Provincial de Asturias en la impugnación de la homologación del plan de alimentos el Arco que declara que la creación de clases distintas de las previamente confirmadas no afecta a la homologación del plan.

    En el apartado de juzgados de lo mercantil, destacamos la sentencia del número 1 de Oviedo declara claramente por primera vez que el representante persona física del administrador persona jurídica puede ser persona afectada por la calificación.

    Esto y otras resoluciones interesantes hechas públicas los dos últimos meses se resumen a continuación.

    2. Tribunal Supremo

    La cesión de créditos a un PER hecha antes de la declaración de concurso no hace que el crédito se clasifique como subordinado. La clave es la situación en el momento del nacimiento del crédito, y éste momento no es la cesión.

    Sentencia 22/2026 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 14 de enero de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    En 2007, Cajamar Caja Rural concedió dos préstamos hipotecarios a la concursada. Ante el incumplimiento de ésta última, Cajamar inició ejecuciones hipotecarias en 2014. En noviembre de 2017 cedió estos créditos a Hortofrutícola Costa Cálida que se subrogó en la posición procesal. Posteriormente fue declarado el concurso necesario de la deudora.

    El problema surge en la clasificación del crédito: el socio mayoritario de la concursada era el suegro de la socia mayoritaria y administradora de la cesionaria Hortofrutícola Costa Cálida. Ésta última se opone a la clasificación de su crédito como subordinado.

    El Tribunal Supremo aborda la cuestión analizando el artículo 93.2.1 LC, que establece que se consideran personas especialmente relacionadas con el concursado persona jurídica, entre otros, los socios que en el momento del nacimiento del derecho de crédito sean titulares de al menos un 5% del capital social (cotizadas) o un 10% (no cotizadas), extendiéndose esta consideración a las personas especialmente relacionadas con dichos socios personas naturales, como los cónyuges de sus descendientes conforme al artículo 93.1.3 y 6 LC (equivalentes a los artículos 282 y 283 del TRLC). Eso determina que Hortofrutícula Costa Calida es persona especialmente relacionada con la concursada, porque su administradora y socia mayoritaria es la nuera del titular de más del 10% de la concursada. Sin embargo, el Supremo recuerda su doctrina consolidada (ver por ejemplo STS 134/2016 de 4 de marzo) según la cual la circunstancia que determina la vinculación debe concurrir en el momento del nacimiento del crédito, no en el momento de la declaración de concurso ni cuando posteriormente cambia la titularidad del crédito.

    Cuando el crédito nace este lo hace en manos de un tercero no PER. La sustitución de un acreedor por otro en la titularidad del crédito resulta irrelevante a efectos de subordinación concursal. Es importante distinguir entre cambio de titularidad y nacimiento del crédito.

    La sentencia analiza también el artículo 97.4.4 LC (equivalente al artículo 310.2.4 TRLC), que prevé que, en caso de transmisión del crédito posterior a la declaración de concurso a favor de una persona especialmente relacionada con el deudor, se optará por la clasificación menos gravosa para el concurso. Sin embargo, el Supremo concluye que esta regla no es extensible a las cesiones realizadas con anterioridad a la solicitud y declaración de concurso, por dos motivos principalmente: (i) porque no se ha producido una desvalorización del crédito (que provocaría su subordinación) en el momento de nacimiento del mismo; y (ii) porque la cesión no se realizó después de la declaración del concurso.

    Se confirma que el crédito de Hortofrutícola Costa Cálida mantiene su calificación como crédito privilegiado especial.

    El crédito por indemnización por despido improcedente nacido antes del concurso se clasifica como crédito concursal con privilegio general (art. 280.1 TRLC). Irrelevancia de la homologación judicial posterior en la calificación.

    Sentencia 1889/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

    Villanaranja, S.L.U., y Cooperativa Agrícola de Altea, SCV acordaron en diciembre de 2020 reconocer la improcedencia de un despido colectivo y pagar una indemnización. Un mes después, en enero de 2021, las dos empresas fueron declaradas en concurso. La homologación del acuerdo respecto al despido colectivo tuvo lugar ya declarado el concurso. Las administraciones concursales calificaron los créditos como concursales con privilegio general. El Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) promovió incidente solicitando su reconocimiento como crédito contra la masa por haberse homologado el acuerdo tras la declaración de concurso.

    El Tribunal Supremo, en línea con su reciente sentencia 1674/2025 de 19 de noviembre de 2025, declara que la indemnización es crédito contra la masa cuando la decisión de no readmitir se toma tras la declaración de concurso (ex art. 242.1.11 TRLC, aunque en el caso por razones temporales se aplica el art. 242.8 TRLC en la redacción anterior a la Ley 16/2022). Sin embargo, en el presente caso, el acuerdo había sido alcanzado previamente a la declaración del concurso. La sentencia entiende que es irrelevante que la homologación judicial del acuerdo haya tenido lugar posteriormente, durante el concurso. El objeto de la homologación es constatar que el acuerdo no sea "lesivo para alguna de las partes ni adoptado en fraude de ley o abuso de derecho". Además, el propio acuerdo homologado establece que se daba la relación laboral por extinguida con efectos desde el despido ocurrido en noviembre de 2020. Por tanto, el Tribunal Supremo considera que el crédito por la indemnización es concursal y no contra la masa, estima la casación y desestima la demanda del Fogasa.

    Los honorarios del experto relativos a la valoración de una unidad productiva no son imprescindibles para la liquidación en caso de insuficiencia de masa cuando la unidad se vende sin sujeción a precio mínimo. Necesidad de autorización judicial previa para pagos prededucibles y control de imprescindibilidad.

    Sentencia 1876/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero.

    El caso se enmarca en la conclusión del concurso de Porvasal S.A. por insuficiencia de masa activa y se discute si los honorarios del experto independiente (solicitados para la venta de una unidad productiva) son o no un gasto imprescindible.

    La administración concursal encargó a un experto independiente un informe de valoración de una unidad productiva para su venta y abonó los honorarios del experto (21.200€) con cargo a la masa. El plan de liquidación aprobado preveía que la unidad productiva se vendiera sin precio mínimo y que la intervención de personas especializadas para comercializar activos sería a costa de los honorarios de la administración concursal. Por esto, el juzgado desaprobó la rendición de cuentas. Sin embargo la Audiencia Provincial consideró el gasto "imprescindible". Así, se discute en casación si los honorarios del experto por el informe de valoración pueden considerarse crédito contra la masa imprescindible para la liquidación a efectos del art. 176 bis LC (actual art. 250 TRLC).

    Pueden serlo pero, en el caso, el informe de valoración carecía de utilidad funcional porque la venta de la unidad productiva no estaba sujeta a precio mínimo. Además, la administración concursal no solicitó la autorización judicial previa, Por ello, el Tribunal considera que se trata de un gasto innecesario o superfluo y que no puede reputarse crédito contra la masa imprescindible para la liquidación.

    Nulidad de una dación en pago por simulación absoluta

    Sentencia 1888/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 18 de diciembre de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero.

    La sentencia resuelve sobre un incidente concursal que solicitaba la nulidad de una dación en pago por simulación absoluta. En el caso, la concursada (Sands Beach Resort, S.L.) recibió en pago de una deuda unas participaciones de una sociedad canaria con inmuebles en Lanzarote. El valor de las participaciones equivalía a 747.000 € (aproximadamente el importe adeudado), con base en una tasación de las parcelas hecha en 2015. Tras la declaración de concurso de la sociedad prestataria, la administración concursal encargó una segunda tasación en 2017 de la que resultó que el valor de las parcelas era de 55.000 €, por estar afectadas por la Ley de Costas y no poderse edificar. La administración concursal entonces alegó simulación absoluta en la dación en pago por desproporción irrisoria en el precio.

    Lo que se ejercita es una acción de nulidad. Al analizarla, el Tribunal Supremo comienza recordando que la dación en pago comparte muchas de las características de la compraventa (sentencia n.º 175/2014, de 9 de abril) y que por ello resulta aplicable la jurisprudencia que ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta cuando falta el elemento esencial del precio. La jurisprudencia también ha señalado que un precio vil, muy bajo, irrisorio y desproporcionado es un indicio muy revelador e importante de la existencia de simulación absoluta. Por tanto, la cuestión consiste en valorar la desproporción existente entre el valor de la deuda y el de las participaciones dadas en pago.

    La carga de acreditar la existencia de tal desproporción corresponde a la actora (esto es, a la administración concursal de Sands Beach Resort, S.L.) que lo acredita mediante informe y declaración pericial. La otra parte no aporta prueba alguna que desvirtúe esa valoración. Por tanto, se da por probada la evidente desproporción de valores que determina que la dación en pago carezca de causa y sea nula.

    Recuerda además el Tribunal Supremo que a la acción de nulidad absoluta (como sucede en el caso de simulación absoluta) no se aplica el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 CC. Así lo declaró ya la sentencia 363/1996, de 29 de abril de 1997.

    Finalmente, la nulidad no tiene por efecto (como indica el art. 73 LC aplicable en esa fecha, actual 235 TRLC) la restitución de las participaciones, sino que, al no haber impugnado el afectado la sentencia de instancia que establece su obligación de "devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal, a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación", este pronunciamiento deviene firme.

    Una transmisión de rama de activad no implica necesariamente una escisión. Puede ejercitar la acción pauliana un fiador, pero no tiene legitimación activa si no siguió la vía del art. 71.2 LC (actual art. 232.1 TRLC).

    Sentencia 1878/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 17 de diciembre de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    MRF Cartuja, S.A. (MRF Cartuja) recibió dos licencias radioeléctricas en el 2000. La Administración calculó y notificó a MRF Cartuja lo que debía pagar por la tasa de cada licencia. MRF Cartuja, que no estaba de acuerdo, recurrió las liquidaciones pidiendo la suspensión que garantizó con dos avales bancarios. Dichos avales estaban cubiertos por "contragarantías" dadas por Dragados Industrial, S.A.U. (DINSA) en el caso de la Licencia A y por Grupo Dragados, S.A. (luego ACS) para la Licencia B.

    Confirmadas las liquidaciones, se ejecutaron los avales y contragarantías. DINSA pagó 4.084.815,79 € (Licencia A) y ACS 1.630.421,90 € (Licencia B). Antes de que éstos reclamaran el pago a MRF Cartuja, ésta vendió a Eurona Wireles Telecom, S.A. (Eurona) la "rama de actividad" ligada a la Licencia A. En la venta, MRF Cartuja se reserva los pasivos. Por la venta, MRF Cartuja recibió parte del precio en efectivo y parte en acciones de Eurona (que MRF Cartuja transmitió después a tres sociedades vinculadas). Posteriormente, MRF Cartuja solicita el concurso.

    DINSA pidió, con carácter principal, la nulidad de la venta por infracción de la Ley de Modificaciones Estructurales (LME) y, subsidiariamente, la nulidad por simulación o por fraude de acreedores. El juzgado desestimó la demanda al considerar que fue una compraventa de actividad lícita (autonomía de la voluntad), no una segregación sujeta a LME, y la Audiencia Provincial de Sevilla confirmó la sentencia íntegramente.

    En casación se discute si la operación de venta de rama de actividad era una segregación que implicaba la aplicación imperativa de los arts. 68 a 80 LME. El Tribunal Supremo parte de la idea principal de que la segregación (art. 71 LME) exige la voluntad de traspasar en bloque "por sucesión universal". Dice que "si se pretende una transmisión universal de todo o parte del patrimonio de una sociedad mediante una modificación estructural traslativa, necesariamente debe ajustarse a las normas legales. Pero no significa que cualquier otra transmisión patrimonial, por ejemplo, la enajenación de una rama de actividad a cambio de un precio, debía necesariamente articularse como una escisión". No queda claro qué es lo que hace que el Tribunal Supremo aprecie esa ausencia de voluntad de traspasar por sucesión universal porque la sentencia no lo explica. No se sabe – aunque parece deducirse - si deriva del hecho de que se hayan excluido los pasivos de la transmisión o de que lo que se transmita como "rama de actividad" sea la licencia y poco más. El caso es que el Tribunal Supremo declara que, si se pretende una modificación estructural, rigen imperativamente las reglas de la LME y deben cumplirse sus garantías para socios y acreedores, pero que no toda transmisión de una rama de actividad es, per se, una segregación. Si no se busca la sucesión universal, no hay obligación de canalizarla por la LME. Siendo así, no procede declarar su nulidad por no haberse tramitado como segregación ni resulta aplicable el régimen de responsabilidad solidaria en la escisión que preveía el art. 80 LME.

    En los casos en los que no es aplicable la LME, la protección de acreedores se articula por las vías del fraude (acción pauliana o nulidad por ilicitud de la causa). En este punto, el Tribunal Supremo corrige a la audiencia y recuerda que, a los efectos de la acción pauliana, el crédito derivado de la fianza solidaria debe estimarse existente, sin que sea necesario, para tener la consideración de deudor, esperar al incumplimiento del deudor principal (sentencia n.º 770/2002, de 22 de julio). Por tanto, en un supuesto como el enjuiciado, si el fiador considera que un determinado desplazamiento patrimonial del deudor principal le impedirá ejercitar con éxito la acción de reembolso o la subrogatoria, estaría legitimado para ejercitar la acción pauliana.

    Sin embargo, tras declarar esto, el Tribunal Supremo indica que, si el deudor está en concurso, esas acciones deben vehicularse como acciones de reintegración, con la legitimación y reglas del art. 72 LC (actuales arts. 231 y 232 TRLC) y, como estos artículos atribuyen la legitimidad activa para el ejercicio de la acción a la administración concursal (y solo subsidiariamente a los acreedores, para el caso de que la administración concursal no la haya ejercitado habiendo sido requerida para ello), DINSA no tiene legitimación activa.

    Reiteración de doctrina: No se puede oponer al acreedor el orden de pagos aplicable en caso de insuficiencia de masa activa si la correspondiente comunicación se presenta como reacción a la reclamación del crédito

    Sentencia 1874/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 17 de diciembre de 2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

    El conflicto analizado por el Tribunal Supremo gira en torno a la rendición de cuentas presentada por la administración concursal de Eurener, S.L. y su conformidad con el orden de prelación de pagos de los créditos contra la masa establecido en el art. 176 bis LC (actuales arts. 249 y 250 TRLC).

    Un acreedor (Toshiba) demandó el reconocimiento de un crédito contra la masa y, mientras se tramitaba el procedimiento, la administración concursal comunicó la insuficiencia de masa activa. Aunque el crédito finalmente se reconoció, la administración concursal calificó sus honorarios como imprescindibles en la rendición de cuentas final y equivalentes o superiores a la tesorería disponible. El acreedor se opuso y el caso llega en casación al Tribunal Supremo después de que la Audiencia Provincial de Alicante estimase en apelación la demanda e inhabilitase por seis meses al administrador concursal.

    El Tribunal Supremo recuerda que, con base en la sentencia 390/2016, de 8 de junio, y en el propio art. 176 bis 2 LC, los honorarios de la administración concursal pueden tener la consideración de imprescindibles si se identifican y someten a control judicial con audiencia de acreedores. Sin embargo, aplica una excepción consolidada (sentencias 305/2015, de 10 de junio, 187/2016, de 18 de marzo, y 865/2022, de 9 de diciembre): cuando la declaración de insuficiencia de masa activa se realiza como reacción a la reclamación judicial de un crédito contra la masa por parte de un acreedor, dicho orden de prelación no resulta oponible al crédito reclamado. Esta excepción busca evitar abusos por parte de la administración concursal. En el caso, Toshiba presentó su demanda de reconocimiento del crédito en febrero de 2015, la administración concursal contestó en marzo de 2015 y, poco después, comunicó la insuficiencia de masa activa en abril de 2015, secuencia temporal de la que se infiere el carácter reactivo de dicha comunicación. Es irrelevante que el crédito de Toshiba no se reconociese definitivamente por la audiencia hasta un año y medio después porque lo importante es la coincidencia temporal entre la reclamación del crédito y la comunicación.

    En consecuencia, el Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la administración concursal, confirma la desaprobación de la rendición de cuentas y declara que al crédito de Toshiba no le era oponible el orden de pagos del artículo 176 bis 2 LC.

    Un contrato de alta dirección anterior al nombramiento del directivo como consejero es declarado de naturaleza mercantil en aplicación de por la teoría del vínculo. No se reconocen las indemnizaciones pactadas en el contrato por falta de preaviso y pacto de no competencia. Dudas sobre la indemnización por cese.

    Sentencia 1819/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 11 de diciembre de 2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

    La sentencia se refiere a la calificación concursal de un crédito derivado de las indemnizaciones derivadas de la terminación de un contrato de alta dirección con el consejero delegado de la concursada Unipost, S.A. El juzgado de lo mercantil competente ya había declarado en sentencia firme que el contrato era de naturaleza mercantil y no laboral, aplicando la teoría del vínculo. La AC resuelve el contrato tras la declaración de concurso y solicita que se dejen sin efectos los derechos indemnizatorios que pudieran corresponder al consejero y, subsidiariamente, su moderación o aplazamiento. El consejero por su parte reclama que se le paguen las retribuciones adeudadas y las indemnizaciones. El contrato preveía tres indemnizaciones: (i) una indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso de tres meses; (ii) una compensación económica por no competencia durante dos años posteriores a la extinción; y (iii) una indemnización por extinción del contrato.

    La sentencia de la AP parte de que la relación era mercantil y el contrato había sido resuelto (al amparo del art. 65 LC, actual 186 TRC, relativo a la resolución del contrato en interés del concurso). Así la sentencia recurrida estima parte de los conceptos reclamados por el Sr. Elias (entre ellos un importe reducido de indemnización por cese). Llega a esa conclusión en aplicación de los arts. 130 TRLC "Si el cargo de administrador de la persona jurídica fuera retribuido, el juez del concurso podrá acordar que deje de serlo o reducir la cuantía de la retribución (…)" y 186 TRLC). El TS incrementa el importe en algunos conceptos retributivos que no han sido debidamente tenidos en cuenta y estudia si son aplicables la indemnización por no competencia y la indemnización por incumplimiento del plazo de preaviso que no le han sido reconocidos,

    • Indemnización por falta de preaviso: se confirma que no procede en el concurso. Tras la declaración de concurso, el preaviso pierde su sentido. Si la administración concursal decide extinguir el contrato habrá tomado esa decisión en el momento que entienda que mejor conviene a los intereses del concurso. No se puede someter esta decisión a un determinado preaviso.
    • Indemnización por no competencia: tras la apertura de la liquidación de la sociedad concursada, que presupone su disolución, ha cesado su razón de ser.

    Nada se discute sobre la indemnización por cese porque fue parciamente reconocida por la AP siguiendo la liquidación de la AC y, como no fue discutida, ha devenido firme pero parece inferirse de las disquisiciones previas del TS que éste no la hubiera acordado. Señala el tribunal que tras la reforma de la LSC por Ley 31/2024, la controversia sobre la liquidación de la relación del consejero delegado o ejecutivo con la sociedad tras su resolución se plantea cuando no – como aquí - se ha suscrito el contrato al que se refiere el art.249.3 LSC. Sobre todo, en los casos en los que – como aquí- el único contrato con la sociedad es el de alta dirección, previo al nombramiento del alto directivo como consejero delegado o con funciones ejecutivas ya que conforme a la jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en ese momento el contrato de alta dirección quedó extinguido. Además, en el caso, los estatutos establecen que el cargo es gratuito (aunque se trata de una sociedad unipersonal y el consejo de administración había ratificado el contrato de alta dirección con el consejero).

    Prescripción de créditos contra la masa

    Sentencia 1744/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 28 de noviembre de 2025. Ponente: Pedro José Vela Torres.

    El caso enfrenta a la AEAT y a Procondal Promociones y Construcciones S.A. (la concursada) y versa sobre si un crédito de IVA 06/2012 (326.283,88 €) tenía naturaleza de crédito contra la masa y si la acción para su cobro estaba prescrita.

    El Tribunal Supremo aclara que la Ley Concursal no establece un régimen de imprescriptibilidad para la reclamación de créditos contra la masa; por tanto, rigen las reglas generales de prescripción civil y, para créditos tributarios, el plazo de cuatro años del art. 66 LGT, cuyo cómputo se inicia con la exigibilidad del crédito. Precisa que el art. 60 LC (actual 155 TRLC) interrumpe la prescripción de créditos anteriores a la declaración (masa pasiva), pero no la de los créditos contra la masa nacidos tras el concurso. Por tanto, no puede alegarse el art. 155 TRLC para evitar la prescripción del IVA 06/2012. El crédito que reclama la AEAT está prescrito pues se trata de un crédito de junio de 2012 no fue reclamado por la AEAT hasta el 12/11/2018 (los supuestos actos interruptivos no pueden valorarse en casación al alterar la base fáctica). Por tanto, habían transcurrido los cuatro años del art. 66 LGT. Se mantiene la condena de reintegro a favor de la concursada y el alzamiento de embargos.

    La indemnización por despido improcedente anterior al concurso es un crédito contra la masa cuando la opción de no readmitir se ejerce tras la declaración de concurso

    Sentencia 1674/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de noviembre de 2025. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano.

    La deudora, Forjas Unidas Vascas S.A., despidió a un trabajador por causas económicas sin abonarle la indemnización correspondiente. Posteriormente, fue declarada en concurso. El juzgado de lo social competente declaró el despido improcedente y condenó a la concursada a optar entre la readmisión del trabajador o el pago de la indemnización. La administración concursal decidió extinguir la relación laboral abonando la indemnización. Se discute si esta indemnización es un crédito concursal o contra la masa.

    Tanto el juzgado de primera instancia como la Audiencia Provincial de Ávila consideran que es un crédito concursal. Argumentan que es así porque el contrato se extinguió antes de la declaración de concurso. Se apoyan para ello en el art. 56.1 ET que dice literalmente que la extinción "se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo". Como nunca hubo readmisión, ni expresa y luego frustrada, ni tácita por silencio, y como no se pagan salarios de tramitación desde la comunicación del despido hasta la opción por el pago de la indemnización, esto indica que la relación laboral quedó extinguida en la fecha de efectos que comunicó la empresa, anterior al concurso.

    El Tribunal Supremo discrepa. Considera que la indemnización es crédito contra la masa porque la decisión de no readmitir se toma tras la declaración de concurso (art. 84.2. 5º LC, actual art. 242.1. 11º TRLC). La obligación de pagar la indemnización nace con la comunicación de la no readmisión (tras el concurso), y no con el despido inicial.

    Improcedencia de la compensación postconcursal por falta de vencimiento y exigibilidad. No cabe introducir de oficio la excepción de garantía financiera no alegada.

    Sentencia 1673/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 19 de noviembre de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Agrupalmería, S.A. fue declarada en concurso. Con posterioridad, el Banco Santander, S.A., donde mantenía dos cuentas bancarias, cargó 271.679,63€ y 45.249,64€ compensándolos con dos créditos propios: (i) un saldo deudor de póliza de crédito y (ii) un préstamo a tercero afianzado solidariamente por la concursada. La administración concursal pidió la retrocesión de los cargos por improcedencia de la compensación.

    El juzgado mercantil desestimó la demanda porque consideró aplicable el RDL 5/2005, art. 15 (garantía financiera) respecto de la póliza de crédito y apreció que concurrían requisitos de compensación respecto del préstamo afianzado (art. 16 del RDL 5/2005 y art. 205 LC). La Audiencia Provincial de Almería revocó la decisión por dos razones: (i) el juzgado introdujo de oficio el régimen de garantías financieras no alegado; y (ii) los créditos no estaban vencidos, líquidos y exigibles a la fecha relevante, y además la concursada era fiadora en el préstamo.

    Banco Santander interpuso recursos de infracción procesal y de casación. El Tribunal Supremo desestima todos ellos.

    En primer lugar, considera que no cabía aplicar el RDL 5/2005, art. 15, si no se había planteado en la demanda. No basta el principio iura novit curia para incorporar fundamentos de hecho y de derecho sustanciales no alegados que cambian el objeto litigioso.

    En segundo lugar, sobre la compensación contractual, la Sala reitera su doctrina de que, declarado el concurso, rige el par condicio y no procede la compensación si sus requisitos no concurrían antes de la declaración.

    Para la compensación legal se requieren homogeneidad, liquidez, vencimiento y exigibilidad (art. 1196 CC), siendo el vencimiento determinante. Precisa que el reconocimiento del crédito en la lista definitiva no implica que estuviera vencido al declararse el concurso; en particular, el saldo de una póliza de crédito puede figurar como concursal sin que la póliza haya vencido, quedando el eventual exceso futuro como crédito contra la masa. Aplica esta doctrina a los dos créditos del banco recurrente: (i) la póliza de crédito estaba sometida a prórrogas tácitas y no era exigible en el momento de declarase el concurso; y (ii) el préstamo garantizado con fianza solidaria tenía también vencimiento posterior y – además - la renuncia del fiador a los beneficios de orden, división y excusión de la concursada no convierte a ésta en deudora principal a efectos de compensación.

    Finalmente, el Tribunal Supremo rechaza que una cláusula de compensación convencional permita compensar al margen del art. 58 LC (actual art. 153 TRLC): también la compensación pactada exige que sus presupuestos (v.gr., el vencimiento) existieran antes del concurso. Asimismo, descarta la excepción del mecanismo liquidatorio de una única relación, al provenir los créditos de relaciones contractuales distintas.

    Cancelación voluntaria de hipoteca en fase de liquidación concursal. No supone renuncia al privilegio especial cuando se actúa para facilitar la venta autorizada judicialmente y la intención de mantener el privilegio consta expresamente en la escritura.

    Sentencia 1603/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 12 de noviembre de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero.

    Chamartín La Grela S.L. fue declarada en concurso en 2014, mismo año en que se abrió la fase de liquidación.

    LSF Loan Solutions Frankfurt GmbH (LSF), acreedor con privilegio especial garantizado con hipoteca, canceló esa hipoteca en 2018 para posibilitar la venta del inmueble gravado. Ambas operaciones se firmaron el mismo día ante el mismo notario y con protocolos consecutivos, dejando constancia el acreedor hipotecario de que la hipoteca se cancelaba para facilitar la venta, pero que no renunciaba a su privilegio especial. Sin embargo, otros dos acreedores interpusieron demanda solicitando que se reclasificara el crédito de LSF como ordinario. Alegaban que LSF había extinguido voluntariamente la garantía hipotecaria que confería privilegio especial a su crédito y, por tanto, ese crédito debía calificarse automáticamente como ordinario, sin necesidad de modificar la lista de acreedores.

    Tanto la primera instancia como la apelación desestimaron la pretensión.

    El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. Subraya que la cancelación de la hipoteca no implica renuncia al privilegio cuando la intención de conservar dicho privilegio se expresa de forma clara e inequívoca. A la vista de los términos inequívocos en que LSF otorgó la cancelación, esta no implicaba renuncia al privilegio especial. Señala el Alto Tribunal que, si bien lo ortodoxo sería formalizar primero la compraventa y, después, cancelar las cargas, en este caso ambas actuaciones se practicaron el mismo día y casi de forma simultánea, con la finalidad legítima de facilitar la venta autorizada judicialmente y permitir la transmisión del bien libre de cargas preconcursales. El Tribunal Supremo rechaza alterar esta interpretación contractual clara conforme a las reglas de hermenéutica contractual (art. 1281 CC).

    En consecuencia, LSF mantiene su privilegio especial a pesar de la cancelación registral de la hipoteca.

    Crédito del codeudor solidario frente a su codeudora concursada: el crédito del codeudor que paga después de la declaración de concurso no es contra la masa sino que mantiene la naturaleza de crédito concursal garantizado. Nulidad de la compensación con créditos nacidos tras el concurso.

    Sentencia 1592/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 11 de noviembre de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    Se discute este caso la calificación concursal del crédito de una cofiadora solidaria (Urbem, S.A. -Urbem-) frente a otra sociedad (Regesta Regum, S.L. -Regesta-) en situación concurso, con la particularidad de que el pago de la deuda se realizó tras la declaración de concurso de Regesta.

    Se analiza si el crédito de Urbem frente a su codeudora concursada es un crédito contra la masa (por haber nacido tras el concurso) o concursal (por derivar de una obligación anterior). Esto es importante porque la segunda cuestión es si el crédito podía o no compensarse con créditos de Regesta frente a Urbem.

    El Tribunal Supremo recuerda que, en obligaciones solidarias, el codeudor que paga tiene derecho de regreso frente al otro por su parte (en el caso el 50%). Aunque técnicamente pueda hablarse de dos cosas distintas (derecho de regreso ex novo o de subrogación), a efectos concursales esto es irrelevante: si la deuda originaria es anterior al concurso, el crédito del codeudor que paga después mantiene la naturaleza de crédito concursal que tenía la deuda. Esta doctrina se alinea con la elaborada para el fiador que paga tras el concurso del deudor principal: el crédito sigue siendo concursal, aunque cambie el titular.

    En consecuencia, no cabe compensar un crédito concursal con un crédito de la concursada nacido tras la declaración de concurso, porque no reúne los requisitos del art. 58 LC (actual art. 153 TRLC).

    El Tribunal Supremo invalida la compensación efectuada y se reconocen como créditos concursales ordinarios a favor de Urbem los tres créditos correspondientes al 50% de lo pagado en la deuda solidaria.

    La dación en pago no puede ser parcial, a diferencia de la dación para pago. Se desestima el reconocimiento de un crédito ordinario por valor del remanente no garantizado por hipoteca tras la dación en pago de inmueble, ignorando pacto expreso entre las partes

    Sentencia 1580/2025 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 5 de noviembre de 2025. Ponente: Fernando Cerdá Albero.

    La sentencia resuelve un recurso de casación de SAREB en el marco del concurso de Inmobiliaria Arranz Acinas S.A. El centro de la cuestión es si, en liquidación, puede instrumentarse una dación en pago parcial de bienes afectos al privilegio especial, de forma que la parte del crédito no cubierta con el valor de la garantía se mantenga reconocido como ordinario. La dación en pago se articuló mediante escritura pública de compraventa por la que la concursada transmitió a SAREB diversas fincas hipotecadas para pago parcial del crédito de SAREB, por su valor de tasación. SAREB pretendía conservar como ordinario el resto del crédito no cubierto por el valor de tasación.

    El Tribunal no acepta esta premisa. Aplica el art. 211.3 TRLC que dispone que mediante la dación en pago quedará completamente satisfecho el crédito con privilegio especial. Recuerda el Tribunal Supremo que la figura de la dación en pago es distinta a la dación para pago del art. 211.4 TRLC, en la que el acreedor realiza el bien y, si no se cubre todo el crédito, el remanente subsiste y se reconoce en el concurso con la clasificación correspondiente. La principal diferencia es que la primera tiene efecto extintivo pleno del crédito originario y de sus garantías, mientras que la segunda permite que subsista el importe garantizado. Esta diferenciación no difiere de la antigua LC (art. 155.4), que ya admitía la cesión en pago o para pago, con los efectos diferenciados de extinción total o reconocimiento del resto en el concurso.

    Tras examinar los hechos, los magistrados concluyen que la operación documentada en la escritura de compraventa fue sin duda una dación en pago. No existió un encargo de realización a tercero, sino transmisión de la propiedad a la SAREB para extinguir la obligación. Así, es aplicable el artículo 211.3 TRLC que implica que la dación en pago solo es admisible si comporta la extinción total del crédito con privilegio especial, sin que sea relevante la voluntad de las partes.

    Se desestima por tanto el recurso de casación y se declara que la dación en pago realizada en estas circunstancias extingue íntegramente el crédito privilegiado especial sin reconocimiento de crédito ordinario por el remanente.

    El aval bancario que garantiza las cantidades anticipadas por compradores de vivienda al amparo de la Ley 57/1968 no se beneficia de la suspensión del devengo de intereses del art. 59 LC (actual art. 152 TRLC). La garantía cubre el principal anticipado y los intereses legales remuneratorios desde cada entrega hasta la efectiva devolución, aunque la promotora haya sido declarada en concurso.

    Sentencia 1526/2025 (Pleno) del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 30 de octubre de 2025. Ponente: José Luis Seoane Spiegelberg.

    Se discute el alcance de un aval bancario colectivo que garantizaba las obligaciones de la promotora respecto de los pagos a cuenta realizados por los compradores. Tras la declaración de concurso de la promotora, los compradores reclaman al banco avalista (Banco Santander, como sucesor de Banesto) la devolución de las cantidades entregadas con intereses. La controversia se centra en fijar el dies ad quem del devengo de esos intereses: si termina en la fecha de declaración del concurso de la promotora o si se prolonga hasta la efectiva devolución de las cantidades.

    La entidad avalista invoca el art. 1826 CC (accesoriedad de la fianza) y el art. 59 LC (actual art. 152 TRLC) sobre suspensión del devengo de intereses en el concurso, defendiendo que, si los intereses no son exigibles a la promotora concursada, tampoco lo serían al fiador/avalista.

    El Tribunal Supremo dice que en la STS 262/2020, de 8 de junio, ya declaró que el efecto de suspensión del devengo de intereses del deudor concursado se proyecta sobre el fiador por la accesoriedad de la fianza. Pero esa sentencia no contemplaba el escenario de un concurso de una promotora sometida al régimen de la Ley 57/1968. Esta norma tiene naturaleza tuitiva, impone un aval que ha sido reconocido por la jurisprudencia como independiente y determina la obligación del avalista de responder de la totalidad de los anticipos más sus intereses hasta la fecha de devolución de las cantidades anticipadas. En consecuencia, no resulta de aplicación el art. 59 LC (actual art. 152 TRLC).

    En definitiva, se estima el recurso y se estipula que los intereses del anticipo se devengan desde la fecha de entrega hasta la devolución. El concurso de la promotora no detiene el devengo de intereses del anticipo ni la obligación del avalista, menos cuando es entidad de crédito.

    3. Audiencias Provinciales

    Crédito hipotecario contingente sin cuantía por litigiosidad (arts. 261 y 262 TRLC) y exclusión de intereses moratorios postconcursales también frente al fiador

    Sentencia 1071/2025 de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de 28 de octubre de 2025. Ponente: Enrique Sanjuán y Muñoz.

    El litigio nace de la impugnación por Grittleton S.A.R.L. del inventario y la lista de acreedores elaborados por la administración concursal de Capital Suelo S.L.U. Tras desistir de una primera cuestión sobre un crédito participativo, la apelante centró la controversia en dos puntos: la exclusión de un crédito por intereses de demora por 174.393,22 euros, y la calificación como "contingente sin cuantía" de un crédito vinculado a un préstamo hipotecario por 17.616.523,79 euros. El Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga desestimó la demanda incidental y Grittleton recurrió en apelación.

    La primera cuestión fue si el crédito derivado del préstamo hipotecario debía reconocerse con cuantía y o mantenerse como contingente sin cuantía propia por estar pendiente un pleito sobre el vencimiento anticipado del préstamo (rechazado en 1ª instancia y apelado). La segunda cuestión fue si procedía incluir en el pasivo los intereses moratorios reclamados respecto de un préstamo a Futuros Mobiliarios S.L., del que Capital Suelo era fiadora.

    La Audiencia Provincial de Málaga confirma que el crédito hipotecario debe figurar como litigioso/contingente sin cuantía conforme a los arts. 261 y 262 TRLC, porque la exigibilidad depende del resultado del procedimiento pendiente sobre el vencimiento anticipado; mientras no haya resolución firme (o ejecutable provisionalmente en sentido habilitante), el crédito carece de cuantía propia y no puede ser reconocido con clasificación definitiva. La Sala se apoya, entre otras, en las SSTS 969/2022 y 1222/2019, que exigen que el crédito sea cierto, líquido y exigible para su reconocimiento pleno, manteniéndose como contingente cuando su existencia o exigibilidad dependen de un pleito pendiente. Releva, además, que la ejecución provisional mostró que el préstamo seguía amortizándose con su calendario ordinario, lo que corrobora la falta de vencimiento y la incertidumbre sobre la cuantía exigible en el concurso.

    Respecto de los intereses de demora, la audiencia confirma su exclusión del pasivo: tras la declaración de concurso del deudor principal, los intereses moratorios no se devengan ni son exigibles ni frente al deudor ni frente al fiador, conforme al art. 152 TRLC y la doctrina del Tribunal Supremo (principalmente las referidas SSTS 969/2022 y 1222/2019), distinguiéndose de los remuneratorios y preservando el principio de accesoriedad de la fianza del art. 1826 CCiv. Se añade que el crédito principal quedó satisfecho en el concurso de Futuros Mobiliarios, lo que extingue la fianza y las obligaciones accesorias, reforzando la improcedencia de incluir demora postconcursal.

    En definitiva, la audiencia desestima íntegramente el recurso de apelación de Grittleton, confirma la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga e impone las costas de la alzada a la recurrente, manteniendo: (i) la calificación del crédito hipotecario como contingente sin cuantía, y (ii) la exclusión de los intereses moratorios del pasivo concursal.

    Concurso culpable sin condena a la cobertura del concursal por falta de justificación del nexo causal

    Sentencia 506/2025 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 24 de octubre de 2025. Ponente: Francisco Javier Menéndez Estébanez.

    Se recurre la sentencia que declara culpable el concurso de Galant Fish, S.L. por irregularidades contables e incumplimiento del deber de solicitar el concurso en plazo y condena a su administrador social a, entre otras cosas, la cobertura del déficit concursal por importe de 24.063,44 €.

    La Audiencia Provincial de Pontevedra revoca la condena a la cobertura del déficit por no encontrar nexo causal entre la conducta del administrador y la generación o agravación de la insolvencia (art. 456.1 TRLC).

    La audiencia no considera como causa de culpabilidad el retraso en la solicitud del concurso (no aprecia que esto haya agravado la insolvencia) y, con respecto de las irregularidades contables, recuerda que el TRLC exige una justificación - cuando menos, un esfuerzo argumentativo - que muestre de forma razonable cómo la conducta del administrador generó o agravó la insolvencia y en qué medida lo hizo (aunque sea de forma estimativa). En el supuesto ahora examinado, la administración concursal nada razona ni justifica sobre la influencia de las irregularidades contables relevantes en la agravación o generación de la insolvencia o en qué manera tales irregularidades han impedido conocer las causas de la generación o agravación de la insolvencia por lo que se confirma la calificación por esa causa, pero se revoca la condena a la cobertura del déficit concursal.

    Se desestima la impugnación del plan de restructuración de EL ARCO. No impide la homologación que las clases sean distintas de las aprobadas en la confirmación de clases. Se admite la impugnación con respecto de ciertos acreedores, a quienes se les comunicó el plan tras su firma.

    Sentencia 446/2025 de la Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1ª, de 3 octubre de 2025. Ponente: Javier Antón Guijarro.

    La Audiencia Provincial de Asturias se ocupa de la impugnación de la homologación del plan de restructuración de Alimentos El Arco, S.A. (EL ARCO).

    Los principales argumentos de los impugnantes son:

    • Modificación de clases. Las clases del plan no son las mismas que las confirmadas por el juzgado en el trámite previo. El plan presenta más clases que las aprobadas.

      La Audiencia Provincial de Asturias considera que el TRLC ofrece al deudor (y a los acreedores mayoritarios) la posibilidad de obtener la confirmación judicial de las clases que voluntariamente decidan someter a esta cobertura. Esto implica la garantía de que, una vez ratificadas, dichas clases no podrán ser objeto de contienda (art. 626.4 TRLC). Pero considera la Audiencia que esto no constituye una inmovilización de la negociación; nada impide que el deudor siga negociando, e incorpore nuevos deudores que formen nuevas clases. Puede seguir haciéndolo hasta el momento de la comunicación de la propuesta del plan a todos los acreedores afectados para iniciar el proceso de aprobación (art. 627 TRLC). La única consecuencia de esto es que las nuevas clases no confirmadas judicialmente sí podrán ser objeto de impugnación.
    • Financiación interina. Se discute la calificación como financiación interina del acuerdo de suministro entre deudora y un suministrador por el cual éste acepta seguir suministrándole alimentos a cambio de garantizar la deuda con hipoteca. Los impugnantes alegan que no hay aportación de capital alguno.

      La audiencia considera que la financiación puede darse en especie (el suministro de alimentos) y que, de los informes periciales, se deriva que EL ARCO se hubiera quedado sin capacidad económica y sin liquidez alguna de no haber sido por la ayuda que supusieron estos contratos de suministro. No se otorgó un crédito en sentido genuino, pero se asumió el compromiso de seguir suministrando mercaderías. Resulta permisible que financiación se instrumente no solo a través de la entrega de dinero sino también mediante el suministro de género o mercancía -tal y como reconoce expresamente la Directiva (UE) 2019/1023- como ocurre en este caso.
    • Sacrificio desproporcionado – trato no paritario dentro de la misma clase. Se alega el trato no paritario de los acreedores de una misma clase (ordinarios) entre los ordinarios financieros y los ordinarios no financieros (proveedores).

      La audiencia considera que la finalidad del art. 655.2-3º TRLC no es la de prohibir en términos absolutos o maximalistas el establecimiento de cualquier diferencia de trato entre las clases del mismo rango, pues esto no es coherente con la posibilidad que ofrece el propio sistema de separar los créditos de un mismo rango en distintas clases "cuando haya razones suficientes que lo justifiquen" (art. 623.3 TRLC). No tendría sentido que el legislador permitiera distribuir los créditos de un mismo rango en clases diferenciadas si no se autorizase a otorgarles un trato igualmente diferenciado (vid. SAP Pontevedra, Secc. 1ª de 10 abril 2023, asunto Xeldist Congelados). Sin embargo, esta diferencia de trato es cierto que debe obedecer a la existencia de "razones suficientes que lo justifiquen" (de manera simétrica a los límites impuestos por el art. 623.3 TRLC) y debe respetar el mismo valor económico. Lo que se busca es prohibir imponer un mayor sacrificio a una clase que a otra dentro de su mismo rango. Pero resultar afectados de manera distinta no implica un sacrificio distinto.

      En el caso, el sacrificio por la clase de acreedores no financieros (derivado de la quita, más los intereses, más la comisión por reestructuración) es ligeramente superior al de la clase financiera ordinaria, pero ese desequilibrio – dice la audiencia - no reviste la relevancia necesaria desde el momento en que la clase financiera ordinaria sufre una afectación añadida por la pérdida de la partida correspondiente a la clase subordinada (intereses).
    • No comunicación del plan. Dos acreedores afectados impugnan por incumplimiento de los requisitos de comunicación del plan (art. 654.1º TRLC). Indican que, tras la prórroga acordada por el juzgado respecto de los efectos de la comunicación, EL ARCO presentó un escrito ampliando el número de acreedores afectados y comunicando que estaba negociando con ellos, pero lo cierto es que los impugnantes desconocían cualquier tipo de negociación. EL ARCO continuó pagándoles mediante la emisión de pagarés que sabía no iban a poder ser atendidos y ellos los aceptaron porque nada sabían de las negociaciones del plan que se les comunicó por correo electrónico el mismo día que había sido ya aprobado y presentado ante el juzgado el escrito para su homologación. Los impugnantes conocieron de forma sorpresiva que estaban incluidos en la "Clase proveedores PYME". Otro acreedor alega que lo que se le circularizó fue el plan ya protocolizado y homologado por el juzgado. Ni tan siquiera se les concedía un plazo para su adhesión, hasta el punto de que en el propio plan se deja constancia de la innecesaridad del trámite de votación al indicar que ya contaba con el apoyo suficiente para su aprobación: Todo esto supone una actuación encaminada a privar a la impugnante de su derecho de voto. Así como no hay problema en computar las adhesiones al plan producidas con posterioridad a su firma (SAP Barcelona, Secc. 15ª de 9 julio 2024, asunto Vilaseca) la cuestión aquí no es ese límite temporal sino la privación del derecho de los acreedores a ejercer su derecho de voto.
      EL ARCO reconoce que la circularización a los acreedores se llevó a cabo tras la aprobación del plan e incluso con posterioridad a su protocolización, horas antes de solicitarse la homologación.

      La controversia se centra en torno a si este requisito de la comunicación previa se cumple de ese modo, sin exigencia de plazo de antelación mínimo alguno.

      Aquí la audiencia considera que debe comunicarse con antelación suficiente para permitir el voto. Aunque el voto de dichos acreedores no sea necesario, es necesario comunicar: la preterición de estos acreedores en la negociación introduce un trato discriminatorio al privarles del derecho de voto. La inserción del plan en la web de El ARCO no es suficiente. El art. 627.2 TRLC prevé esto como un remedio subsidiario para aquellos supuestos en que no es posible la comunicación individual, pero la deudora conocía sobradamente los datos de cada uno de los proveedores a los que después circularizó el plan mediante correo electrónico individualizado.

      Se acoge este motivo al que no puede aplicarse el test de resistencia (importado de la doctrina mercantil de los acuerdos sociales) porque la doctrina mercantilista ha venido entendiendo que en el caso simétrico en el que se impide asistir o votar a quien tenía derecho a hacerlo, el test de la resistencia no se aplica.

      El acogimiento del motivo de impugnación examinado conduce a que los efectos del plan no se extiendan a los instantes de la impugnación (art. 661.1 TRLC). La audiencia considera que esto le exime de entrar en el resto de los motivos alegados por dichos acreedores.

    Exoneración del pasivo insatisfecho en concurso sin masa. Presunción inicial de buena fe y carga probatoria del acreedor. Endeudamiento temerario previo al concurso y alcance global de la exoneración.

    Sentencias 644/2025 y 651/2025 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5ª, de 25 y 29 de septiembre de 2025. Ponente: Manuel Daniel Diego Diago.

    Las resoluciones confirman que la EPI es accesible a la persona natural, sea o no empresaria, y que pueden emplearse indistintamente las dos modalidades previstas en la ley: con liquidación o con plan de pagos, siendo la exoneración con liquidación la que típicamente opera en concursos sin masa.

    La Sala parte de una presunción de buena fe del deudor (art. 486 TRLC) y recuerda que corresponde a quien se opone acreditar una causa tasada de denegación de las del art. 487 TRLC. Matiza que nos encontramos además ante un sistema mixto en el que el juez debe valorar, no solo los parámetros normativos, sino también la conducta del deudor (endeudamiento temerario/negligente del art. 487.1. 6ª TRLC y el incumplimiento de deberes de información/colaboración del art. 487.1. 5ª TRLC).

    En la EPI con liquidación (incluido el concurso sin masa), la oposición del acreedor debe fundarse en la falta de presupuestos o requisitos (art. 502 TRLC). La carga probatoria de las excepciones del art. 487 recae primordialmente en quien se opone a la exoneración. De haber inactividad de los acreedores, gana peso la presunción de buena fe. Se invocan también los deberes de evaluación de solvencia del prestamista (Orden EHA/2899/2011 y art. 14 Ley 16/2011 de crédito al consumo), sin que ello desplace la validez de lo pactado, pero sí sirve de contexto para analizar la temeridad del endeudamiento.

    Las sentencias reiteran también que la exoneración se extiende a todas las deudas exonerables, sin limitarse a las comunicadas, con la salvedad de las legalmente no exonerables del art 489.1 TRLC. Más aún, la audiencia reitera su criterio de que la fecha de corte relevante es la de la solicitud de la EPI. Ahora bien, contraer deudas en la proximidad del concurso, o después de solicitada la exoneración, puede revelar mala fe y llevar a la denegación si se acredita endeudamiento temerario o negligente. Además, cuando concurre una causa de denegación del art. 487 TRLC, sus efectos se proyectan sobre la totalidad del pasivo exonerable del deudor afectado, sin segmentación por créditos.

    Si bien la construcción doctrinal expuesta es igual en ambas sentencias, las dos resoluciones difieren en el juicio de buena fe aplicado a los hechos.

    En el asunto de 25 de septiembre de 2025, la audiencia aprecia que la solicitud conjunta no era procedente, pero resuelve por economía procesal con tratamiento diferenciado. Concede la EPI a uno de los solicitantes, al no haberse acreditado causa de denegación y mantenerse la presunción de buena fe. En cambio, la deniega respecto del otro solicitante por endeudamiento temerario/negligente: se contrajo un préstamo de consumo “preconcedido” inmediatamente antes de la declaración del concurso y mientras se preparaba la solicitud, tras múltiples intentos y sin justificación suficiente de destino, lo que desvirtúa la buena fe y excluye la exoneración de todo su pasivo.

    En el asunto resuelto el 29 de septiembre de 2025 el recurso es estimado; se revoca la denegación de instancia y se concede la EPI, con la salvedad de los créditos no exonerables. Destaca que no se desvirtuó la presunción de buena fe y que la inactividad de los acreedores refuerza esa conclusión, que no aportaron prueba que acreditase alguna causa de denegación. Ordena además la actualización de los registros en los sistemas de información crediticia.

    La homologación de un plan de reestructuración no impide la continuación de un juicio declarativo, pero la ejecución de la condena debe adecuarse al plan

    Sentencia 376/2025 de la Audiencia Provincial de Soria, Sección 1ª, de 25 de septiembre de 2025. Ponente: María Jesús Sánchez Cano.

    En el contexto de la reclamación de una deuda a Tableros Losán, S.A., ésta apela la sentencia que le condenaba al pago alegando que el crédito estaba afectado por un plan de reestructuración. Así, alega que la sentencia de instancia infringe el art. 671.1 TRLC.

    La Audiencia Provincial de Soria recuerda que el pleito sobre la existencia y reclamación del crédito era anterior al plan, y que la homologación de éste no impide declarar judicialmente la existencia del crédito. Lo relevante es que su ejecución se ajuste al plan. Es cierto que el art. 647.3 TRLC prevé efectos de la homologación sobre los procedimientos de ejecución, pero no impone el sobreseimiento de procedimientos declarativos. Por tanto, entiende que el proceso declarativo puede continuar. Esta lectura es coherente con el art. 137 TRLC, que permite la continuación de los juicios declarativos en sede concursal hasta sentencia firme, salvo los supuestos de acumulación o suspensión legal.

    En opinión de la audiencia es posible declarar la existencia y cuantía del crédito en un proceso declarativo, con la advertencia de que la ejecución deberá adecuarse a lo pactado en el plan. No hay, por tanto, carencia sobrevenida de objeto: el proceso versa sobre existencia y cuantía de deuda, y puede proseguir.

    Se desestima el recurso de apelación de Tableros Losán, S.A. y se confirma íntegramente la sentencia de primera instancia que condenó al pago de 16.892,75 €.

    Es exigible en el concurso la penalización contractual cuando tanto su comunicación como el incumplimiento son previos a la declaración de concurso

    Sentencia 385/2025 de la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3ª, de 15 de septiembre de 2025. Ponente: Nicolás Gómez Santos.

    El recurso discute la procedencia y cuantía de un crédito por penalizaciones contractuales derivadas del retraso en la ejecución de una obra. Avantespacia Inmobiliaria, S.L.U. (Avantespacia) reclama este importe frente a la constructora concursada CHR Europa Gestión y Construcción, S.A. (CHR).

    Con anterioridad al concurso de CHR, Avantespacia comunicó una serie de penalizaciones por retrasos importantes -calculados de acuerdo con lo previsto en el contrato – y procedió a la resolución del contrato.

    La sentencia confirma: (i) la compatibilidad de reclamar la penalidad y simultáneamente resolver el contrato; y (ii) que las penalizaciones pueden computarse en el concurso, pues fueron comunicadas a CHR antes de la resolución contractual y mucho antes de la declaración del concurso.

    Como recoge la STS 963/2024 de 9 de julio, es procedente el reconocimiento como crédito concursal de aquellas penalizaciones resultantes de una cláusula penal contenida en un contrato de edificación, cuando la misma era exigible desde el incumplimiento que a su vez era anterior al concurso. Es decir, cuando se declaró el concurso ya se había producido la condición que determina la operatividad de la penalización y esta cláusula penal era exigible.

    Pervivencia de la fianza solidaria tras la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor principal

    Sentencia 526/2025 de la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1ª, de 10 de septiembre de 2025. Ponente: María del Carmen Borjabad García.

    La Audiencia Provincial de Salamanca confirma la vigencia del crédito frente a la fiadora derivado de una fianza solidaria tras la exoneración del pasivo insatisfecho del deudor principal. Considera que, aunque la fianza sea solidaria, es necesario incumplimiento previo del deudor principal. Sin embargo, en el caso, el contrato estaba vencido naturalmente y existía impago. Por tanto, la acción contra la fiadora ya era exigible. En estas circunstancias, el crédito no se ve afectado, aunque se declare el concurso del deudor principal o incluso aunque se acuerde la exoneración del pasivo insatisfecho, porque esas resoluciones no se imponen a la fiadora.

    4. Juzgados de lo Mercantil

    Homologación de plan de reestructuración conjunto por cumplir requisitos formales y materiales; formación correcta de clases y mayorías (arts. 622-624 y 639 TRLC); trato paritario intraclase y extensión a acreedores no participantes (arts. 634, 635 y 667 TRLC); reconocimiento y protección de la nueva financiación frente a rescisoria (arts. 666 y 667 TRLC).

    Sentencia 546/2025 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Sevilla, de 23 de diciembre de 2025. Ponente: Eduardo Gómez López.

    El Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Sevilla homologa el plan de reestructuración conjunto de cuatro sociedades del grupo Puerto de Indias (SCS la matriz, KARMO, ALCORES y ANTIGUAS). El plan se elevó a escritura pública el 14/11/2025 y la solicitud de homologación se presentó el 21/11/2025, tras el previo nombramiento de experto en reestructuración el 8/10/2025 y la publicación de las medidas preconcursales en el Registro Público Concursal. El juzgado afirma su competencia y acuerda la suspensión y paralización de ejecuciones hasta resolver la homologación. La resolución se tramita por la vía de homologación sin contradicción previa, en la que el juez controla que no resulte "manifiesto" el incumplimiento de los requisitos de los artículos 635 a 640 TRLC, quedando la impugnación ulterior ante la Audiencia Provincial.

    • Perimetro: El plan afecta, como núcleo, a la financiación sindicada de 2018 (Tramos A y B), a los préstamos ICO 2020 y 2021 y, en el caso de la sociedad SCS, a determinados créditos intragrupo derivados de aportaciones para atender el sindicado y de la reorganización del grupo en 2018. El perímetro afectado y los instrumentos se detallan en el plan y sus anexos, con identificación de importes máximos y entidades financieras intervinientes. Quedan excluidos del perímetro ciertos pasivos: deuda comercial de proveedores estratégicos, créditos laborales sensibles, crédito público corriente y saldos intragrupo de caja única, por razones de continuidad y viabilidad operativa. El juzgado aprecia que la exclusión responde a criterios objetivos y suficientemente justificados, con desglose de las partidas excluidas por deudor.
    • Clases: La sentencia considera que el trato intraclase es paritario y, en términos generales, consiste en pago íntegro sin quitas, reprogramación de vencimientos, ajustes de covenants (condiciones financieras) y tipos de interés, así como mantenimiento y novación/ratificación de garantías personales y reales, especialmente en la financiación con aval ICO. En SCS, además de la reprogramación del sindicado y la adaptación del Tramo B, se revisan covenants y tipos; los créditos intragrupo quedan diferidos a una única cuota el 31/12/2031, subordinados al pago íntegro previo de la deuda financiera y de la nueva financiación, devengando un 2% PIK durante la vigencia. En KARMO y ALCORES, el plan armoniza calendarios y condiciones de los ICO, unifica períodos de interés y pagos, ajusta covenants como en el sindicado y actualiza el tipo para reflejar el mayor coste del aval público, respetando la normativa ICO; además, cuando proceda, replica los términos del sindicado aplicables a SCS. En ANTIGUAS, se reproducen los términos del sindicado en su clase correspondiente y se novan y ratifican las garantías ICO con su nuevo calendario.

      El plan incorpora nueva financiación esencial por 460.443,55 € para ALCORES y KARMO, prevista expresamente a efectos del art. 666 TRLC y alineada con el plan de viabilidad; formalizándose mediante préstamos con BBVA y Cajamar en los 15 días hábiles siguientes a la homologación, para estabilizar tesorería y absorber desviaciones iniciales.
    • En los requisitos subjetivos, el juzgado constata insolvencia inminente en todas las sociedades, su pertenencia a un mismo grupo con SCS como matriz, la inexistencia de una homologación previa impeditiva y la suscripción del plan por los deudores. No se requiere acuerdo de socios al no afectarse sus derechos, ni se proyectan operaciones societarias que exijan verificación adicional.
    • En los requisitos formales, el plan cumple el contenido mínimo del art. 633 TRLC (deudores, experto nombrado Crowe Accelera, situación económica y laboral, activos y pasivos, acreedores afectados y excluidos, medidas operativas y financieras, no resolución de contratos, no afectación de socios y de crédito público), está elevado a público y cuenta con certificado de mayorías, además de acreditar la comunicación a acreedores afectados en los términos legales. En los requisitos materiales, el juzgado aprecia que el plan ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad a corto y medio plazo, por el repago completo con esperas y ajustes financieros y por la entrada de nueva financiación; el análisis se apoya en el Plan de Viabilidad, y en el informe de valoración del experto. Respecto de clases y mayorías, el órgano considera bien formadas las clases conforme a los arts. 622-624 TRLC y acredita la aprobación del plan: en SCS, tanto por mayoría de clases incluyendo una privilegiada especial como por clase "dentro de valor", en KARMO, ALCORES y ANTIGUAS, por clase "dentro de valor", según el informe de valoración del experto. Además, los créditos afectados superan el 51% del pasivo de cada deudor, habilitando la protección del art. 667 TRLC y las preferencias de la nueva financiación conforme a los arts. 242.1.17.º y 380.6.º TRLC; no se aprecia trato desigual intraclase.

    El juzgado homologa el plan conjunto y ordena la extensión automática de sus efectos a la totalidad de los créditos afectados, incluidos los acreedores no participantes, que quedan vinculados y pasan a ser parte a todos los efectos. Declara la producción inmediata de efectos con fuerza ejecutiva, reconoce la nueva financiación como tal a efectos del art. 666 TRLC y, en caso de concurso posterior, sus preferencias de cobro. Declara la inmunidad frente a acciones rescisorias de todos los actos, pagos, garantías y operaciones del plan y su ejecución, incluida la nueva financiación, al amparo del art. 667 TRLC; alza la suspensión de ejecuciones de créditos no afectados y sobresee las restantes; y ordena la publicación inmediata en el Registro Público Concursal. Se indica la posibilidad de impugnar en 15 días ante la Audiencia Provincial por los motivos de los arts. 654, 655 y 670 TRLC.

    El representante persona física del administrador persona jurídica puede ser persona afectada (art. 455.2.1º TRLC) por asumir los mismos deberes y responsabilidad solidaria que el administrador persona jurídica (arts. 212 bis y 236.5 TRLSC). Calificación culpable por salida fraudulenta, irregularidad contable y falta de colaboración.

    Sentencia 166/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de 12 de noviembre de 2025. Ponente: Begoña Díaz Morís.

    El Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo analiza dos operaciones que descapitalizaron a la deudora (Alu Ibérica AVL, S.L., en adelante Alu Ibérica) y precipitaron su insolvencia: la financiación "simulada" tras la compra por el Grupo Parter en 2019 (13,5 millones) y la venta en 2020 del 74,67% al Grupo GIR, financiada de hecho con 6,1 millones que salieron de la propia Alu Ibérica lo que la sentencia califica como asistencia financiera. Estas conclusiones se apoyan en la documentación e informes obtenidos en la causa penal, así como en los informes de UDEF, IGAE, IGSS, el administrador judicial y el administrador concursal.

    La sentencia declara el concurso culpable por concurrir la presunción "en todo caso" de salida fraudulenta de bienes (art. 443.2 TRLC) por los 6,1 millones, además de la ausencia de contabilidad (2019-2020) y la falta de formulación de cuentas y de colaboración (arts. 443.5 y 444.2-3 TRLC). El marco general del art. 442 TRLC también se invoca como cláusula de cierre por dolo o culpa grave con relación causal a la insolvencia.

    La parte que más nos interesa se refiere a las personas afectadas por la calificación como administradores. La administradora de la concursada durante la fase del Grupo GIR fue la persona jurídica Iberian Green Aluminium Company, S.L., que designó como su representante persona física a D. Gabriel, primero como administrador mancomunado y después como representante persona física del administrador único persona jurídica, lo que sitúa formalmente a D. Gabriel en el órgano de administración de la deudora durante el periodo relevante para la calificación. Sobre esa base, el juzgado razona que, aunque el administrador fuese una persona jurídica, el art. 212 bis TRLSC exige designar una persona natural para ejercer de forma permanente las funciones del cargo, y el art. 236.5 TRLSC somete a esa persona a los mismos deberes y a responsabilidad solidaria con la persona jurídica administradora, lo que abre el debate sobre si tal régimen se extiende también al ámbito concursal del art. 455 TRLC. Tras exponer las dos posiciones existentes, el tribunal adopta la tesis extensiva: el representante persona física puede ser declarado persona afectada por la calificación cuando su actuación contribuye a causar o agravar la insolvencia o incumple los deberes legales del cargo, aun cuando alegue carecer de poder real de decisión. La sentencia subraya que D. Gabriel, al aceptar el cargo y su retribución, asumió conscientemente los riesgos y deberes del administrador (incluidos el recto funcionamiento societario y la formulación y depósito de cuentas) que no cumplió, por lo que su responsabilidad solidaria con la administradora se proyecta también en la calificación concursal, debiendo ser considerado persona afectada. Además, se constata la existencia de administradores de hecho (D. Juan María y Dña. Brigida) que dirigían efectivamente las decisiones e impartían instrucciones al representante formal, lo que refuerza la conclusión sobre la afectación de D. Gabriel al haber servido de cauce para la ejecución de las operaciones lesivas durante su mandato.

    El juzgado declara personas afectadas por la calificación a: Iberian Green Aluminium Company, S.L. (administradora), su representante persona física D. Gabriel, y D. Carlos Jesús como administradores de derecho; y a D. Juan María y Dña. Brigida como administradores de hecho. Se condena a las personas naturales afectadas a la inhabilitación de 15 años para administrar bienes ajenos y representar a cualquier persona, por la gravedad de los hechos y el perjuicio causado. Se impone la pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales o contra la masa a todos los afectados y a la cómplice. En responsabilidad civil, las personas naturales afectadas responden solidariamente por los 6.100.000 € de la salida fraudulenta; además, D. Carlos Jesús responde por 13.500.000 € por la financiación ficticia.

    5. Suplemento de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fé Pública

    Declaración de concurso y simultánea conclusión por insuficiencia de masa. Inscripción sin constancia de aceptación ni datos completos del administrador concursal por concurrir cese simultáneo. No es necesaria la previa presentación en la oficina liquidadora cuando del título no resulta acto sujeto.

    Resolución de 7 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Valladolid, por la que se suspende la inscripción de sendos autos de declaración de concurso y nombramiento de administrador concursal y de conclusión, disolución de sociedad, cancelación de hoja registral y cese de administradora concursal.

    El recurso se dirige contra una calificación que suspendió la inscripción de dos autos concursales por dos defectos: falta de constancia de la aceptación e identificación completa de la administradora concursal, y falta de justificación de la previa liquidación o presentación tributaria respecto de los actos a inscribir.

    La aceptación del cargo por la administración concursal es obligatoria conforme a los arts. 28.3 y 66.1 del TRLC, y su identificación debe constar según el art. 36.2 TRLC y, a efectos registrales, con los requisitos del art. 38 RRM.

    No obstante, en este expediente se presentaron simultáneamente el auto de declaración de concurso (con nombramiento) y el auto de conclusión por insuficiencia de masa con disolución, cancelación de hoja y cese de la administradora concursal. Dado que el cese consta de forma coetánea, la Dirección General aprecia que no se causa perjuicio a terceros si se inscriben ambos mandamientos haciendo constar las circunstancias especiales del caso.

    Por otro lado, la registradora exigió la justificación de la liquidación tributaria previa del título presentado a inscripción con base en el art. 86.1 RRM, en conexión con el art. 254.1 LH y el art. 54 TRLITPAJD. La Dirección General recuerda que el registrador debe valorar la sujeción tributaria y, aunque puede exigir nota de pago, exención, prescripción o no sujeción para salvar su responsabilidad, cuando resulte patente que el documento no contiene ningún acto sujeto a liquidación o presentación puede entenderse no exigible el requisito de la previa presentación en la oficina liquidadora. En este caso, del documento no se deduce la existencia de acto alguno sujeto a las modalidades del ITPAJD, por lo que no procede exigir dicha presentación.

    Debe inscribirse la disolución y liquidación acordada en junta de una sociedad con la hoja registral provisionalmente cerrada por haber sido declarada judicialmente en situación de concurso sin masa

    Resolución de 6 de octubre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil XVII de Madrid a inscribir la escritura de liquidación de una sociedad.

    El supuesto de hecho de esta resolución es el siguiente: por auto de 26 de noviembre de 2024 el Juzgado de lo Mercantil n.º 17 de Madrid acordó la conclusión del concurso de Maat G Nozzle, S.L. por insuficiencia de masa y ordenó el cierre provisional de la hoja registral conforme al art. 485 TRLC. Posteriormente, la junta universal de socios se reunió el 15 de abril de 2025 para acordar por unanimidad la disolución de la sociedad, el cese del administrador, el nombramiento del liquidador, la aprobación del balance de liquidación (cerrado en la fecha de presentación del concurso, esto es, el 4 de junio de 2024) y, constatada la inexistencia de bienes, declarar liquidada y definitivamente extinguida la sociedad, sin pago a acreedores ni cuota a socios por inexistencia de activo. La inscripción de la escritura en que se elevaban a público estos acuerdos, de 8 de mayo de 2025, fue rechazada por el Registro Mercantil de Madrid que entendía que el art. 395 LSC impedía la liquidación sin pago o consignación de deudas (existían deudas por 8.373.690,15 euros) y que, en su caso, debía seguirse el procedimiento concursal.

    Sin embargo, la Dirección General no comparte este criterio. Parte de la evolución normativa del concurso sin masa desde la LC 2003 y la reforma de 2011 (arts. 176 bis.3 y .4), hasta el TRLC (arts. 473, 483, 485 y 505) y la Ley 16/2022, que incorpora el art. 37 bis TRLC y su tramitación específica, destacando que el actual art. 485 TRLC establece un cierre provisional (y eventual cancelación al año) pero no declara ya la extinción inmediata de la personalidad jurídica.

    Sobre esa base, la Dirección General recuerda su doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo que mantienen que la cancelación registral de una sociedad (o su cierre provisional) no condona deudas ni convierte los bienes en res nullius. Persiste una personalidad residual para completar operaciones de liquidación y atender pasivos sobrevenidos, pudiendo ser la sociedad demandada y representada por el liquidador conforme al art. 400 LSC.

    Finalmente, menciona su previa resolución de 2 de octubre de 2024, donde ya había admitido que, durante el cierre provisional del art. 485 TRLC, cabía convocar junta para acordar la disolución de la sociedad y nombrar liquidador, debiendo el registrador notificar al juzgado para mantener la coordinación concursal-registral. Y da un paso adicional al admitir que, durante el cierre provisional del art. 485 TRLC, pueden inscribirse los asientos necesarios para culminar la liquidación, incluida la aprobación del balance final y la declaración del liquidador –bajo su responsabilidad– sobre la inexistencia de activo y la persistencia de pasivo insatisfecho. En consecuencia, se estima el recurso y se revoca la calificación negativa.

    Esta resolución resulta muy interesante porque permite liquidar ordenadamente sociedades en concurso sin masa, inscribiendo los actos societarios necesarios durante el cierre provisional y manteniendo la protección de acreedores mediante la personalidad residual y la responsabilidad del liquidador. Queda claro ya que durante este año de cierre provisional del art. 485 TRLC, la sociedad puede aprobar e inscribir acuerdos de disolución, nombramiento de liquidador y —conforme a esta resolución— actos de liquidación compatibles con su "trance forzoso" de liquidación.

    En cualquier caso, dos consejos prácticos:

    • Es recomendable articular la notificación al Juzgado de lo Mercantil de la inscripción de los acuerdos (como ya indicó la Dirección General en su resolución de 2 de octubre de 2024) para asegurar la coordinación concursal-registral.
    • Al documentar la liquidación deberá incorporarse la referencia al auto de concurso sin masa y cierre provisional, el balance final sin activo, la relación de pasivo insatisfecho y la manifestación del liquidador bajo su responsabilidad, pues sobre esa base la Dirección General habilita la práctica de asientos.

    Como consecuencia de lo anterior, la Dirección General estima el recurso y revoca la nota de calificación.

    Adjudicación de finca en gananciales en liquidación concursal. No se inscribe sin la previa constancia de la disolución y liquidación o sin adecuación del tracto.

    Resolución de 9 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad accidental de Valencia n.º 10, por la que se suspende la inscripción de un testimonio de decreto dictado en procedimiento concursal.

    Se rechaza la inscripción de un decreto de adjudicación de "una mitad indivisa" de finca inscrita como ganancial del concursado.

    La DGSJFP recuerda que, declarado el concurso de persona casada en gananciales, se incluyen en la masa activa los bienes gananciales que deban responder de las deudas del deudor (arts. 193.2 y 198.2 TRLC), debiendo notificarse al cónyuge (art. 33.2 TRLC) y pudiendo este solicitar la disolución y liquidación (art. 125 TRLC). Mientras no conste la previa disolución/liquidación o se adecue el tracto, no puede inscribirse una adjudicación de "mitad indivisa" por la propia estructura germánica de la sociedad de gananciales. Fallo: desestimar el recurso y confirmar la calificación.

    La decisión se apoya en el principio de tracto sucesivo (art. 20 LH): el objeto del decreto (una cuota) no coincide con el contenido registral (titularidad ganancial), lo que impide la inscripción hasta que el asiento refleje el presupuesto habilitante (disolución/liquidación o previa reconfiguración de titularidades).

    Cancelación registral de hipotecas en liquidación concursal. El mandamiento debe reflejar de forma expresa el cumplimiento de los requisitos del TRLC. No cabe inscribir la adjudicación sin la simultánea cancelación.

    Resolución de 2 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de fincas en ejecución del plan de liquidación de un concurso ordinario y la cancelación de las hipotecas que las gravan.

    La sociedad concursada, tras subasta extrajudicial prevista en el plan de liquidación, adjudica en escritura dos fincas hipotecadas a otra sociedad. La escritura se presenta en el Registro junto con mandamiento ordenando cancelar las cargas por haberse realizado la transmisión en ejecución del plan aprobado.

    El registrador suspende tanto la inscripción de la adjudicación como la cancelación por no constar el consentimiento expreso de los acreedores hipotecarios y porque tampoco figura que se hayan satisfecho sus derechos conforme a los arts. 213 y 430.3 TRLC.

    La Dirección General analiza: (i) si basta la mención genérica del mandamiento para cancelar hipotecas o, por el contrario, debe acreditarse expresamente en el propio título judicial el respeto a las exigencias del TRLC respecto de créditos con privilegio especial; y (ii) si es posible inscribir la adjudicación sin practicar simultáneamente la cancelación.

    Tras repasar los arts. 1, 20, 38, 40, 82, 132, 133 y 134 LH; 674 LEC; y 199, 209, 212, 213, 214, 225, 415, 421 y 430 TRLC, el órgano directivo subraya que la función calificadora alcanza a verificar que el mandamiento judicial "deje constancia" del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares inscritos, especialmente cuando se pretende la extinción de derechos reales de garantía.

    Aplicando esa premisa, la Dirección General afirma que la cláusula estereotipada del mandamiento ("se cumplen todos los requisitos legales" y "la adjudicación se hizo conforme al plan") no es suficiente para practicar la cancelación, dada su excesiva generalidad. Es imprescindible que del propio mandamiento o del auto que se testimonia resulte, con la suficiente precisión, la intervención/afectación de los acreedores con privilegio especial y el régimen de pago seguido, en los términos de los arts. 210 y 213 TRLC (o, en su caso, la subsistencia del gravamen con subrogación autorizada). La cancelación, como regla, es consecuencia de la realización concursal, pero exige un pronunciamiento cancelatorio que incorpore esos extremos esenciales, por lo que la suspensión fue correcta.

    Finalmente, recuerda su doctrina sobre la imposibilidad de inscribir la adjudicación separadamente de la cancelación cuando el bien se realiza gravado, para evitar que el adjudicatario acceda al Registro con cargas que deben desaparecer en el mismo itinerario causal de la realización concursal. La regla de simultaneidad (arts. 133 y 134 LH y 225 TRLC) solo cede cuando la transmisión se acuerda con subsistencia del gravamen y con los requisitos adicionales del TRLC. Reitera, además, que la protección del acreedor hipotecario se articula tanto a través del principio de legitimación registral (arts. 38 y 82 LH) como por la verificación de extremos análogos a los del art. 132 LH en ejecuciones, trasladada aquí al contexto concursal.

    Con base en todo ello, la Dirección General desestima el recurso y confirma la nota: para cancelar hipotecas en ventas ejecutadas conforme a plan de liquidación, el título judicial debe expresar de forma inequívoca el tratamiento de los créditos con privilegio especial (pago preferente, distribución del precio, o subsistencia del gravamen con subrogación autorizada), sin que baste una declaración genérica de cumplimiento; y la adjudicación no puede inscribirse si no se practica al tiempo la cancelación o no se ha acordado formalmente su subsistencia.

    Es muy similar otra resolución publicada el mismo día en el marco del mismo concurso, pero en el que la adjudicación se hace a favor de un matrimonio. Los fundamentos jurídicos y la conclusión es la misma. (Resolución de 3 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de San Sebastián de los Reyes n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una adjudicación de fincas en ejecución del plan de liquidación de un concurso ordinario y la cancelación de las hipotecas que las gravan.)

    Cancelación de hipoteca en liquidación concursal. Se requiere consentimiento del acreedor o mandamiento firme que acredite la intervención de los privilegiados y el destino del precio. Confirmación de doctrina.

    Resolución de 22 de septiembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Madrid n.º 10, por la que se deniega la cancelación de unas hipotecas y otras cargas en el marco de un procedimiento concursal en fase de liquidación.

    La Dirección General recuerda que la cancelación de hipoteca en concurso solo procede de dos maneras: (a) con el consentimiento expreso del acreedor hipotecario en escritura pública, o (b) mediante mandamiento judicial firme del juez del concurso que deje constancia de la intervención de los acreedores con privilegio especial y del destino del precio de la enajenación, esto es, que se han respetado sus derechos y que el precio se ha pagado o consignado a su favor.

    Aplicando esa regla, en el caso no consta en las resoluciones aportadas que Avalmadrid, S.G.R. y Bankinter, S.A. hayan tenido la oportuna intervención. No basta la mera afirmación de la interesada ni una referencia genérica a que "se dio traslado" si el mandamiento no identifica claramente quiénes fueron las partes personadas ni cómo se atendieron los créditos afectados.

    Además, la documentación solo indica que el precio de la venta se destinó a pagar la hipoteca de la inscripción 8.ª, sin decir nada sobre las hipotecas de las inscripciones 10.ª y 11.ª, por lo que no queda acreditado el cumplimiento de los requisitos para su cancelación. Podría deducirse que no hubo sobrante porque el precio no alcanzó para satisfacer íntegramente la hipoteca de rango anterior, pero eso debe aclararse expresamente y, en todo caso, es necesario que conste la intervención de Avalmadrid y Bankinter. Finalmente, la STS 17/07/2025 reconoce el derecho de los titulares de segundas o posteriores hipotecas a percibir el sobrante tras el pago íntegro de la primera, por lo que, de existir, ese pago debe hacerse constar en el documento cancelatorio.