Píldoras Concursales Abril
En esta edición de las píldoras las resoluciones más reseñables están otra vez en el ámbito pre-concursal. Reseñamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid que estima la impugnación del plan de homologación de Aura Airlines, S.L. Lo llamativo de la sentencia es que, constatándose que se trata de un plan donde ni se nombró el preceptivo experto ni existe viabilidad, la audiencia solo puede estimar la impugnación con respecto de los recurrentes, pero no anular el plan. Constata la sentencia que la Ley no le permite hacer otra cosa.
En otra sentencia, el Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, vuelve a ocuparse de un plan de restructuración de Transbiaga (el tercero). El primero fue homologado en 2023 e incumplido y al segundo, presentado en 2025, le fue denegada la homologación. La sentencia considera que la denegación no tiene efectos de cosa juzgada (a pesar de que el que se presenta parece ser prácticamente el mismo). A pesar de las objeciones presentadas, el juzgado opta por homologar el plan.
Estas y otras resoluciones interesantes están resumidas a continuación.
El litigio principal enfrenta a una sociedad austriaca (prestamista) y al administrador concursal de una sociedad alemana (deudora) por la restitución de pagos efectuados antes de la apertura del procedimiento de insolvencia en ejecución de préstamos intragrupo que, a efectos del Derecho alemán, se asimilan a préstamos de socio. La deudora realizó esos reembolsos poco antes del concurso. Conforme a la normativa alemana, el crédito es subordinado y los pagos realizados en ese contexto pueden ser objeto de reintegración por vulnerar la prelación concursal. Sin embargo, los contratos de préstamo estaban sujetos a derecho austriaco, y ese derecho, alegó la prestamista, no permitiría impugnar tales pagos. A pesar de esto, el administrador concursal ejercitó la acción de reintegración y los tribunales alemanes la estimaron. En casación, el Bundesgerichtshof planteó si el artículo 13 del Reglamento 1346/2000 (excepción a la lex concursus en materia de impugnación de actos perjudiciales) podía amparar al beneficiario para oponerse a la reintegración con base en la ley extranjera elegida.
El TJUE declara que el art. 13 del Reglamento 1346/2000 no puede invocarse frente a una acción de reintegración que, conforme al Derecho del Estado de apertura, persigue garantizar la graduación/subordinación concursal de un crédito derivado de un préstamo "de socio" (o asimilado). La ley elegida para el contrato no desplaza la lex concursus cuando la acción se ancla en reglas de clasificación o graduación de créditos (art. 4.2.i) y no en nulidad/anulación/inoponibilidad de actos perjudiciales (art. 4.2.m). En consecuencia, el acreedor no puede oponer el art. 13 para evitar la restitución de pagos recibidos antes del concurso.
Sentencia 535/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 9 de abril de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo. JUR\2026\80283
La administración concursal de Assyce Fotovoltaica, S.L. ("Assyce") reclama a Fotones Castuera, S.L.U. ("Fotones") el pago de unas facturas derivadas de un contrato marco de mantenimiento y gestión de dos parques solares. Fotones se opuso alegando que debían descontarse diversos gastos derivados del mismo contrato, Lo que se debate es si lo que reclama Fotones es una compensación concursal prohibida por el art. 152 TRLC.
El Tribunal Supremo, apoyándose en jurisprudencia anterior (SSTS 864/2022, 3842023 y 556/2025) admite la compensación porque recae sobre créditos contra la masa (posteriores a la declaración del concurso) que no están incluidos en la prohibición. Además, recuerda que en este caso no se está ante una compensación de créditos, sino que se trata de una liquidación de créditos y deudas derivados de una misma relación contractual (Vid. SSTS 188/2014 y 428/2014). Esta jurisprudencia, añade el Tribunal, no se limita a supuestos de contratos ya resueltos, sino que también es aplicable a contratos de tracto sucesivo vigentes, cuando los créditos se corresponden al mismo periodo de tiempo (STS 510/2013), como ocurre en este supuesto.
Sentencia 490/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de 31 de marzo de 2026. Ponente: Nuria Auxiliadora Orellana Cano. JUR\2026\80259
FOGASA interpuso una demanda de incidente concursal en el concurso de acreedores de Logística Sandach, S.L. solicitando que los créditos de los trabajadores por vacaciones no disfrutadas fueran calificados como créditos con privilegio general del art. 280.1 TRLC. Entendía el FOGASA que dicha compensación tiene naturaleza salarial. El juzgado y la Audiencia Provincial rechazaron esta tesis, afirmando que la compensación tiene una naturaleza resarcitoria. FOGASA interpuso recurso de casación.
El Tribunal Supremo estima el recurso. La Sala parte de la definición de salario del art. 26.1 ET, que comprende la retribución de "los periodos de descanso computables como de trabajo", y se apoya en la jurisprudencia del TJUE (SSTJUE de 16 de marzo de 2006, de 20 de enero de 2009 y de 12 de octubre de 2023), conforme a la cual el derecho a vacaciones y el derecho a percibir una retribución por ellas constituyen "dos vertientes de un único derecho", cuya finalidad es situar al trabajador en una posición salarial comparable a la de los periodos de trabajo.
Asimismo, acoge la jurisprudencia consolidada de la Sala 4.ª, según la cual, al ser el tiempo de vacaciones "descanso computable como de trabajo" (art. 26.1 ET), la cantidad destinada a su remuneración tiene naturaleza salarial y no indemnizatoria.
Acreditada la naturaleza salarial, el Tribunal concluye que estos créditos deben incluirse en el primer inciso del art. 280.1 TRLC, que reconoce privilegio general a los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios.
Sentencia 403/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
Se discute la capacidad de la concursada para recurrir una sentencia sin haber recabado la autorización de la administración concursal.
El Tribunal Supremo establece que, cuando se interpuso el recurso de apelación, el concurso se encontraba en fase de cumplimiento de convenio (aprobado judicialmente mediante sentencia) y aún no se había declarado la apertura de la liquidación. Por tanto, de conformidad con el art. 133 LC (actual art. 395 TRLC), se habían levantado las medidas que restringían las facultades patrimoniales del deudor previstas en el art. 40 LC (actual art. 106 y ss. TRLC), habiendo cesado la intervención de la administración concursal. Así lo confirma con apoyo en la STS 295/2018, de 23 de mayo, según la cual la aprobación del convenio conlleva el cese de todos los efectos de la declaración de concurso, incluidos los previstos en el art. 40 LC (actual art. 106 y ss. TRLC). En consecuencia, la concursada no precisaba autorización de la administración concursal para interponer el recurso de apelación.
Sentencia 405/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo / Sentencia 406/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo / Sentencia 407/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo / Sentencia 408/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo / Sentencia 409/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 16 de marzo de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
Las cinco sentencias reseñadas resuelven supuestos sustancialmente idénticos. En todos ellos, un deudor persona física declarado en concurso de acreedores solicitó acogerse a la exoneración del pasivo insatisfecho (BEPI) por la vía del plan de pagos. La diferencia entre las sentencias radica únicamente en las partes y en los organismos públicos que se opusieron a la exoneración de sus créditos: la AEAT y la TGSS (STS 405/2026), la Diputación Provincial de A Coruña (STS 406/2026), la TGSS (SSTS 407/2026 y 409/2026) y la AEAT (STS 408/2026). Dichos organismos se opusieron a que la exoneración alcanzase a su crédito público, invocando los arts. 491, 495 y 497 TRLC en su redacción originaria, los cuales, excluían de la exoneración los créditos de derecho público.
Así, la cuestión central de las cinco sentencias era determinar si la exclusión general del crédito público introducida por el TRLC constituyó una extralimitación (ultra vires) del legislador delegado. En la anterior Ley Concursal el art. 178 bis.5 excluía literalmente de la exoneración por plan de pagos los créditos de derecho público. Pese a esa literalidad, el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno 381/2019, había realizado una interpretación correctora y concluido que los créditos públicos de rango ordinario y subordinado sí podían exonerarse por esta vía, quedando excluidos únicamente los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general.
Al aprobarse el TRLC en 2020, el art. 497 —que regulaba la exoneración por plan de pagos— reprodujo la misma dicción que el art. 178 bis.5 LC. Sin embargo, el art. 491.1 —relativo a la exoneración inmediata— añadió una exclusión general de los créditos de derecho público que no figuraba en la LC. Los organismos públicos se apoyaron en el conjunto de estos preceptos para sostener que ningún crédito público podía exonerarse.
Para resolver, la Sala invoca su propia sentencia de Pleno 450/2025, de 20 de marzo, que ya había resuelto la cuestión declarando: (i) que el inciso del art. 491.1 TRLC previo a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre que exceptuaba los créditos de derecho público constituyó una extralimitación del refundidor, debiendo tenerse por no incorporado; y (ii) que, respecto del plan de pagos, la dicción del art. 497 TRLC previa a la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, idéntica a la del art. 178 bis.5 LC, seguía sujeta a la interpretación correctora de la STS 381/2019.
En consecuencia, el Tribunal confirma que, en la vía del plan de pagos, la exoneración se extiende a los créditos públicos ordinarios y subordinados, quedando únicamente excluidos los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general.
Sentencia 262/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de febrero de 2026. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.
Dos deudores personas físicas fueron declarados en concurso de acreedores voluntario sin masa y solicitaron el BEPI, que el juzgado estimó parcialmente. Ningún acreedor se opuso en primera instancia a la concurrencia del requisito de buena fe del art. 486 TRLC. No obstante, la TGSS recurrió en apelación alegando que uno de los deudores no reunía dicha condición por existir un acuerdo firme de derivación de responsabilidad dictado dentro de los diez años anteriores a la solicitud (art. 487.1. 2.º TRLC), y que el juzgado debió apreciarlo de oficio. La audiencia desestimó el recurso y la TGSS interpuso recurso de casación.
En casación se plantearon dos cuestiones: (i) si la verificación de la concurrencia del requisito de la buena fe debía realizarse de oficio por el juez; y (ii) si un acuerdo firme de derivación de responsabilidad justifica por sí solo la denegación de la exoneración, o si es preciso acreditar que trae causa de una conducta fraudulenta equiparable a las infracciones muy graves.
Sentencia 261/2026 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de 18 de febrero de 2026. Ponente: Fernando Cerdá Albero.
Un deudor persona natural declarado en concurso sin masa solicitó el BEPI. La TGSS se opuso invocando un acuerdo firme de derivación de responsabilidad. Tanto el juzgado como la audiencia denegaron la exoneración.
El Tribunal Supremo desestima el primer motivo del recurso de casación, relativo al régimen transitorio de la Ley 16/2022: dado que tanto la solicitud como la declaración del concurso fueron posteriores a la entrada en vigor de dicha ley.
Sin embargo, estima el segundo motivo. Conforme al art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023, los Estados miembros pueden mantener o introducir restricciones al BEPI, siempre que se refieran a "circunstancias bien definidas" y estén "debidamente justificadas". La STJUE de 7 de noviembre de 2024 (asuntos acumulados C-289/23 y C-305/23) exige que esa justificación se desprenda del procedimiento legislativo o del propio Derecho nacional y respete el principio de proporcionalidad. El Tribunal Supremo constata que ni el preámbulo de la Ley 16/2022 ni los trabajos preparatorios contienen justificación alguna para la causa de denegación basada en el acuerdo de derivación de responsabilidad. Seguidamente, el Tribunal busca la justificación en el propio Derecho nacional. Las infracciones muy graves si cuentan con justificación material clara porque suelen entrañar el empleo de medios fraudulentos. Sin embargo, el acuerdo de derivación de responsabilidad no constituye una sanción por una conducta infractora, sino un mecanismo de garantía (STS n.º 315/2020 y n.º 316/2020, ambas de 17 de junio, y n.º 1578/2025, de 4 de noviembre). Por ello, mientras no conste acreditado que el acuerdo de derivación de responsabilidad trae causa de una conducta fraudulenta del administrador equiparable a aquellas merecedoras de sanción por infracción muy grave, esta causa de denegación carece de la debida justificación para privar al deudor del acceso al BEPI, por contravenir el principio de proporcionalidad.
En consecuencia, el Tribunal Supremo estima parcialmente el recurso de casación, casa la sentencia de apelación y desestima la oposición de la TGSS, permitiendo que continúe la tramitación de la exoneración solicitada por el deudor.
Sentencia 54/2026 de la Audiencia Provincial de Álava, Sección 1ª, de 19 de enero de 2026. Ponente: José Luis Núñez Corral.
Un deudor persona natural declarado en concurso solicita el BEPI. El Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Vitoria-Gasteiz estima la oposición formulada por un acreedor y deniega la concesión del BEPI por falta de buena fe (el deudor había contraído las deudas como consecuencia de su ludopatía).
El concursado interpone recurso de apelación alegando que era incapaz en el momento de contracción de las deudas. Sin embargo, el inicio del tratamiento terapéutico tuvo lugar con posterioridad a la asunción de la deuda, y no obra en autos ninguna resolución judicial ni prueba que acredite una incapacidad total o parcial del deudor), por lo que se presume su plena capacidad de obrar. Además, el propio deudor reconoció haber contraído los créditos para satisfacer su adicción al juego, sin acreditar circunstancia alguna que justificase su conducta, correspondiendo a él la carga de la prueba (art. 217 LEC). En consecuencia, el tribunal califica su conducta como un comportamiento negligentemente grave generador de un endeudamiento temerario o negligente (art. 487.1.6.º TRLC), lo que excluye la buena fe exigida para la concesión del BEPI.
Sentencia 13/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 13 de enero de 2026. Ponente: José Manuel de Vicente Bobadilla.
Esta sentencia resuelve el recurso de apelación interpuesto por la AEAT contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid, que había concedido el BEPI a un deudor persona física, limitando a 10.000 € la exoneración del crédito público de la AEAT. La deuda del concursado con la AEAT ascendía a 764.334,55 € y provenía de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad de las deudas de la entidad Soriatrans, S.L., que traía causa de un fraude en la deducción de cuotas de IVA. El juzgado de primera instancia consideró que la exclusión del BEPI prevista en el art. 487.1.2º TRLC no era aplicable por resultar contraria al principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión Europea.
La Audiencia Provincial de Madrid considera que excluir de la exoneración las deudas provenientes de un acuerdo firme de derivación de responsabilidad tributaria, tal y como prevé el art. 487.1.2º TRLC, es compatible con el Derecho de la Unión Europea. El art. 23.2 de la Directiva (UE) 2019/1023 exige que las excepciones a la exoneración estén debidamente justificadas, y a juicio de la Sala, esta exclusión constituye una "circunstancia bien definida". Que sea una circunstancia bien definida se explica porque responde a un interés público legítimo: garantizar la recaudación de deudas tributarias, especialmente cuando traen causa de conductas fraudulentas. La audiencia añade que el propio legislador español ya incorporó un mecanismo de proporcionalidad en la norma, al permitir la exoneración cuando el deudor haya satisfecho íntegramente la deuda derivada antes de solicitar el beneficio.
En el caso concreto, la Sala descarta también que hubiese existido un retraso injustificado en la adopción del acuerdo de derivación, habida cuenta del extenso procedimiento administrativo previo. Además, rechaza que la improbabilidad de cobro por la AEAT sea un argumento a favor de la exoneración, y destaca la gravedad de la conducta subyacente (fraude en la deducción de cuotas de IVA) como elemento determinante para excluir la deuda del BEPI. En consecuencia, el fallo estima íntegramente el recurso de la AEAT, revoca la sentencia de primera instancia y desestima la solicitud de BEPI del deudor, sin imposición de costas al apreciar serias dudas de derecho ante la ausencia de jurisprudencia nacional consolidada sobre la materia.
La opinión de la Audiencia Provincial de Madrid en esta sentencia parece no coincidir con la que mantuvo el Tribunal Supremo posteriormente en dos sentencias de 18 de febrero de 2026 y que se han reseñado en esta misma newsletter (sentencias 261/2026 y 262/2026).
Sentencia 6/2026 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 8 de enero de 2026, Rec. 257/2024. Ponente: Gregorio Plaza González.
La Agencia Tributaria de Madrid y el Ayuntamiento de Madrid interponen recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 15 de Madrid, que había desestimado su oposición a la exoneración del pasivo insatisfecho concedida a una persona física. El deudor solicitó la exoneración en modalidad definitiva conforme al art. 501 TRLC. La cuestión central de la sentencia es si los créditos públicos del Ayuntamiento de Madrid quedan sujetos a la exoneración parcial prevista en el art. 489.1.5º TRLC (que permite exonerar hasta 10.000 euros las deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la AEAT o los créditos de la Seguridad Social). El juzgado entendió que sí, argumentando que el Ayuntamiento se había adherido al convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias para la recaudación ejecutiva de recursos locales y que excluir sus créditos de esa exoneración parcial generaría una discriminación entre deudores en función de que su ayuntamiento hubiera cedido o no la gestión recaudatoria a la AEAT.
La Audiencia Provincial de Madrid estima el recurso y revoca la sentencia de instancia. Razona que la interpretación literal del art. 489.1.5º TRLC conduce a entender que la exoneración parcial solo alcanza a dos supuestos concretos: (i) las deudas cuya gestión recaudatoria corresponda a la AEAT y (ii) los créditos de la TGSS. Esa excepción no es trasladable a los créditos públicos de una entidad local. Para llegar a esta conclusión, la Sala descarta que los convenios de colaboración entre administraciones alteren la competencia recaudatoria, dado que los arts. 11 y 48 de la Ley 40/2015 (LRJSP) establecen que las encomiendas de gestión y la suscripción de convenios no suponen cesión de la titularidad de competencias. Del mismo modo, el art. 106.3 de la Ley 7/1985 (LBRL) atribuye a las entidades locales la competencia sobre la gestión, recaudación e inspección de sus tributos propios. También matiza el tribunal que la equiparación entre la AEAT y las Haciendas Forales tiene su fundamento en que estas últimas ostentan en su territorio las mismas competencias que la AEAT en el resto del Estado, lo que no resulta extensible sin más a otras administraciones.
Finalmente, la Sala aborda la compatibilidad de esta interpretación con la Directiva (UE) 2019/1023. Concluye que los Estados miembros pueden excluir de la exoneración categorías de créditos no enumeradas en el art. 23.4 de la Directiva, siempre que la exclusión esté debidamente justificada. Según el tribunal, el Preámbulo de la Ley 16/2022 justifica la exclusión general de los créditos públicos por la especial relevancia de su satisfacción para una sociedad justa y solidaria, y dicha medida resulta proporcionada, al tratarse de recursos que deben asignarse equitativamente al gasto público. En consecuencia, el fallo declara expresamente excluidos de la exoneración los créditos cuya titularidad de gestión corresponde a la Agencia Tributaria del Ayuntamiento de Madrid.
Sentencia 385/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 15 de diciembre de 2025. Ponente: Alfonso Muñoz Paredes.
La sentencia resuelve la impugnación interpuesta por Aerogate, S.L. y Avico Consultants, S.L. frente al auto de homologación judicial del plan de reestructuración presentado por Aura Airlines, S.L.
Dicho plan de reestructuración prevé tres clases de créditos: privilegiados generales, ordinarios y subordinados. Para las dos primeras clases, el plan establece una quita del 40% de la deuda y el pago del 60% restante en siete anualidades. Para la clase restante (créditos subordinados), el plan prevé igualmente una quita del 40% de la deuda, pero el pago del 60% restante será en dos anualidades, aunque a contar desde el pago íntegro de los créditos ordinarios.
Las impugnantes alegan dos motivos de impugnación del plan de reestructuración:
En consecuencia, la Audiencia Provincial de Madrid estima el segundo motivo de impugnación alegado por las impugnantes frente al auto de homologación del plan de reestructuración. Declara la no extensión de los efectos del plan a las entidades impugnantes, sin perjuicio de que el plan subsista respecto del resto de acreedores afectados no impugnantes.
Sentencia 607/2025 de la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1ª, de 12 de diciembre de 2025. Ponente: Jacinto José Pérez Benítez.
El Instituto Gallego de Promoción Económica (IGAPE) recurre la clasificación de un crédito derivado de un contrato de préstamo. La administración concursal calificó dicho crédito como ordinario (por entender que el contrato de préstamo estaba sujeto a derecho privado), pero el IGAPE pretende su calificación como crédito privilegiado general.
La Audiencia Provincial de Pontevedra argumenta que concurren las dos características esenciales para calificar un crédito como público: (i) ser titularidad de la Administración pública; y (ii) derivar del ejercicio de potestades administrativas.
En virtud de todo lo anterior, la Sala estima el recurso de apelación, revoca la sentencia dictada en instancia y corrige la calificación del crédito, reconociéndole la condición de privilegiado general en la mitad de su importe (99.750 €).
Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5ª, 684/2025, de 11 de diciembre de 2025. Ponente: Ana María Sanz López.
La sentencia resuelve el recurso de apelación del letrado de la concursada, Zanona S.A., que representó a la sociedad en la solicitud de concurso voluntario y durante los ocho primeros meses de la fase común. El letrado reclamaba un crédito contra la masa de 226.181,94 euros más IVA, importe equivalente a la retribución de cada miembro de la administración concursal en esa fase. El juzgado estimó parcialmente la demanda y fijó el crédito en un 40 % de dicha retribución (90.472,78 € más IVA).
La Audiencia Provincial de Madrid confirma íntegramente la sentencia de instancia. El tribunal parte del art. 242 del TRLC, que reconoce como créditos contra la masa las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y declaración de concurso, así como la asistencia letrada cuando sea legalmente obligatoria o se preste en interés de la masa. Aplicando la doctrina del Tribunal Supremo (SSTS 399/2014 y 393/2014), la audiencia subraya tres criterios: (i) la enumeración del art. 242 TRLC debe interpretarse de forma restrictiva; (ii) la retribución de la administración concursal es un parámetro de referencia para valorar la proporcionalidad de los honorarios, pero no supone una equiparación automática; y (iii) el pacto previo de honorarios entre cliente y letrado no vincula al concurso cuando estos han de satisfacerse con cargo a la masa.
Partiendo de estos criterios, la audiencia contrasta la cantidad reclamada con los servicios efectivamente prestados y concluye que no guardan proporción. En particular, el letrado solo intervino durante ocho de los veintidós meses de la fase común y no acreditó la especial complejidad de las labores desempeñadas más allá de afirmaciones genéricas. Además, tres de los cuatro incidentes concursales en los que participó —dirigidos a minorar la masa activa— fueron desestimados, sin que se demostrase que se tramitasen en interés de la masa.
Sentencia 24/2026 del Tribunal de Instancia de Donostia-San Sebastián, Sección de lo Mercantil, de 5 de marzo de 2026. Ponente: Pedro José Malagón Ruiz.
La sentencia resuelve las oposiciones formuladas por ocho entidades financieras y por Nordex Energy Spain, S.A. frente a la solicitud de homologación judicial del plan de reestructuración presentado por Transbiaga Transportes Usabiaga, S.L. y tres filiales del grupo. El grupo se encontraba en situación de insolvencia actual derivada de un progresivo deterioro patrimonial, habiéndose presentado previamente dos planes de reestructuración, uno homologado en 2023 y posteriormente incumplido, y otro cuya homologación fue denegada en 2025 por falta de viabilidad. El plan actual, cuya homologación se solicita, preveía, para los créditos ordinarios, una quita del 50%, el pago del 30% a los tres meses de la homologación y la conversión del 20% restante en préstamos participativos a largo plazo. Los créditos subordinados estaban sometidos a una quita del 100%.
Las oposiciones al plan se articulan en torno a múltiples motivos que el tribunal desestima:
En consecuencia, el tribunal homologa el plan de reestructuración, extendiendo sus efectos a todos los créditos afectados, al propio deudor y a sus socios y declarando la protección frente a acciones rescisorias de la nueva financiación. El Tribunal Supremo decide fallar sin expresa imposición de costas dada la complejidad y novedad de las cuestiones debatidas.
Sentencia 14/2026 del Tribunal de Instancia de Salamanca, Sección de lo Civil, plaza nº 4, de 2 de febrero de 2026. Ponente: Sonia Rebollo Revesado. JUR\2026\69196
La sentencia resuelve varios incidentes concursales acumulados en el concurso conexo de Animal By Products Solutions, S.L. ("ABP") y otra sociedad del grupo. Un acreedor Servcor Logistics, S.L.U. ("Servcor") solicitó el derecho de separación (art. 239 TRLC) de ciertos créditos derivados de una cesión pro solvendo de los derechos de cobro derivados de un contrato administrativo de recogida de cadáveres suscrito entre ABP y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. La administración concursal y las concursadas se opusieron, alegando que lo pactado no era una auténtica cesión pro solvendo, sino una garantía sobre un derecho de cobro futuro. Además, el contrato administrativo había sido resuelto unilateralmente por la administración poco después de la firma de la cesión, por lo que el supuesto derecho cedido se había extinguido. Servcor sostenía que la cesión debía extenderse a la eventual indemnización que ABP pudiera reclamar a la Junta por la resolución del contrato.
El tribunal rechaza esta pretensión con varios argumentos. En primer lugar, concluye que lo pactado en la escritura no fue una auténtica cesión del crédito, sino un simple mecanismo de pago: Servcor tan solo adquirió el derecho a recibir un porcentaje de los cobros mientras el contrato estuviese vigente. Además la cesión pro solvendo se limita al "importe líquido de los bienes cedidos" (art. 1175 CCiv), de manera que, resuelto el contrato, se extinguió la garantía sin que la escritura previera alternativa alguna para esa eventualidad. La posible indemnización derivada de un futuro recurso contencioso-administrativo contra la Junta constituye un derecho distinto al pactado, futuro, incierto y no líquido, que no puede equipararse al cobro periódico del 45 % de un contrato activo. No se ha pactado una cesión del contrato sino tan solo de los créditos. Además, advierte que resulta contradictorio que Servcor, habiendo pactado únicamente el 45 % de los cobros, pretendiese la totalidad de una hipotética indemnización.
En consecuencia, el Tribunal rechaza la existencia de una cesión pro solvendo y la posibilidad de ejercitar el derecho de separación ex art. 239 TRLC porque en la masa no existen bienes o derechos incluidos titularidad de Servcor.
Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Santa Cruz de Tenerife de 26 de noviembre de 2025. Ponente: Néstor Padilla Díaz.
IPARK Aparcamientos Canarios S.L.U. (IPARK), en su condición de acreedor con garantía real, solicitó la homologación judicial de un plan de reestructuración de DIRECCION000, al amparo de lo establecido en el Libro II TRLC. El plan proponía, entre otras medidas: (i) la capitalización del 50 % de la deuda garantizada, (ii) una quita del 100 % de los créditos ordinarios y subordinados, (iii) el cese del órgano de administración y (iv) la resolución del contrato entre la deudora y Aparcamientos El Drago S.L., entidad que venía explotando el único activo real de la deudora (una concesión administrativa de un aparcamiento).
IPARK era el único acreedor que había votado a favor del plan, pretendiendo arrastrar al resto de acreedores por la vía no consensual del art. 639 TRLC.
El juzgado de lo mercantil desestima la homologación:
Resolución de 30 de diciembre de 2025, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Vera, por la que se suspende la inscripción de una escritura de cesión en pago parcial de deuda por una sociedad en liquidación concursal.
La administración concursal de una sociedad en liquidación cedió varias fincas en pago de un crédito ordinario mediante escritura de marzo de 2025. El plan de liquidación, aprobado en 2015, permitía la enajenación directa, pero con un plazo máximo de doce meses, tras el cual debía acudirse a subasta. El registrador suspendió la inscripción porque la cesión se había formalizado casi diez años del plan sin justificación del retraso. Confirmada la calificación, la cesionaria recurrió ante la DGSJFP.
En los fundamentos de derecho, la DGSJFP aborda tres cuestiones nucleares.
En primer lugar, delimita la normativa aplicable, concluyendo que, conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 16/2022 de reforma del TRLC, los concursos declarados antes de su entrada en vigor se rigen por la legislación anterior, debiendo acudirse en este caso al TRLC en su redacción original del RDLeg. 1/2020.
En segundo lugar, analiza el alcance de la calificación registral en transmisiones concursales, afirmando —con apoyo en la STS 315/2019, de 4 de junio— que el registrador puede y debe controlar la existencia de autorización judicial para la enajenación directa, y que dicho control se extiende a la congruencia del acto dispositivo con las reglas del plan de liquidación aprobado, pues la función calificadora del art. 18 LH incluye el juicio de validez de los actos dispositivos por lo que resulte de las escrituras y de los asientos del Registro.
En tercer lugar, la DGSJFP rechaza la tesis del recurrente de que el límite temporal de doce meses se aplicase únicamente a las ventas directas y no a las cesiones de bienes en pago, considerando que los términos del plan no plantean duda alguna al aplicar dicho plazo a todas las enajenaciones con independencia del tipo de negocio jurídico. Para reforzar esta conclusión, la resolución invoca la STS 4935/2025, de 5 de noviembre, que asimila la cesión en pago a la compraventa en cuanto a sus efectos traslativos en sede concursal. Asimismo, la DGSJFP descarta que la providencia del Juzgado de lo Mercantil de 16 de julio de 2025 (que denegó la emisión de una autorización específica por considerar que ya constaban la escritura y el plan aprobado) constituya la preceptiva resolución judicial que valide el negocio, al tratarse de una mera providencia sin pronunciamiento de fondo.
En consecuencia, la DGSJFP desestima el recurso y confirma la calificación, señalando que la transmisión excede con mucho de las facultades atribuidas al administrador concursal en el plan, sin perjuicio de que pueda obtenerse una confirmación judicial singular o una resolución —como la prevista en el art. 152 LC— de la que resulte validado de manera meridiana el negocio.