Introducción

    Este mes resumimos, entre otras, el contenido de una interesante sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que considera compatible con el derecho de la unión negar el BEPI al consejero de una sociedad con concurso culpable. El "comportamiento deshonesto" que justifica denegar el BEPI puede producirse respecto de acreedores, no propios, sino de un tercero (los de la sociedad concursada).

    En terreno doméstico es interesante la homologación de un plan de reestructuración no consensual con dos clases (ordinaria y subordinada) en el que la subordinada arrastra a la ordinaria. Se considera que la subordinada es la clase "fulcrum" donde rompe el valor. Si sus miembros hubieran percibido algo en la liquidación entonces la ley les reconoce la capacidad de arrastrar a otras clases.

    Todo esto y otras resoluciones interesantes, a continuación.

    Tribunal de Justicia de la Unión Europea

    Cuestión prejudicial. Es compatible con la Directiva (UE) 2019/1023 denegar el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho al administrador de una sociedad cuyo concurso fue declarado culpable.

    Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Sexta) de 10 de abril de 2025 en el asunto C-723/23 [Amilla].

    El TJUE resuelve una cuestión prejudicial que tiene por objeto la interpretación de los artículos 20 y 23 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, insolvencia y exoneración de deudas. El artículo 20 establece el derecho de los empresarios insolventes a acceder a un procedimiento que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas, mientras que el artículo 23 permite a los Estados miembros introducir excepciones a este derecho en casos de comportamiento deshonesto o de mala fe del deudor, así como en otras circunstancias bien definidas y debidamente justificadas.

    El litigio principal surge en España, donde una persona física era administrador, junto con su esposa, de dos sociedades que fueron declaradas en concurso calificado como culpable. En ese concurso, el administrador persona física fue declarado persona afectada y fue condenado al pago del déficit patrimonial. Al no poder devolver las cantidades adeudadas, inició un procedimiento de acuerdo extrajudicial de pagos que no tuvo éxito y, posteriormente, solicitó la exoneración del pasivo insatisfecho en su propio procedimiento concursal. La AEAT se opuso alegando que, según el artículo 487, apartado 1, punto 4.º, TRLC, no podía acceder a la exoneración debido a su responsabilidad en la insolvencia de las sociedades mencionadas. En concreto, conforme a ese artículo: "No podrá obtener la exoneración del pasivo insatisfecho el deudor que se encuentre en alguna de las circunstancias siguientes: (…) Cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, haya sido declarado persona afectada en la sentencia de calificación del concurso de un tercero calificado como culpable, salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad."

    El Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Oviedo planteó tres cuestiones prejudiciales al TJUE:

    • La primera cuestión preguntaba si el artículo 23, apartado 1, de la Directiva se opone a una normativa nacional que incluye en el concepto de "comportamiento deshonesto o de mala fe" del deudor conductas referidas a acreedores de terceros. El TJUE resolvió que no se opone, siempre que el deudor haya sido declarado "persona afectada" en la insolvencia culpable de ese tercero.
    • La segunda y tercera cuestiones preguntaban si el artículo 487, apartado 1, punto 4.º, TRLC era compatible con la Directiva (UE) 2019/1023 al contemplar una excepción que impide la plena exoneración de deudas y al no tener en cuenta la situación individual del deudor, estableciendo una excepción de carácter objetivo que impide a los órganos judiciales valorar las circunstancias del deudor. El TJUE concluyó que el artículo 23, apartado 2, no se opone a tal normativa, siempre que las excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional y persigan un interés público legítimo. El TJUE subrayó que las excepciones deben referirse a "determinadas circunstancias bien definidas" y estar "debidamente justificadas". Además, indicó que el legislador nacional debe exponer claramente los motivos que justifican estas excepciones, los cuales deben deducirse del Derecho nacional o del procedimiento que llevó a su adopción. En el caso concreto, consideró que la normativa española, al establecer que un deudor declarado "persona afectada" en una insolvencia culpable no puede acceder a la exoneración de deudas salvo que haya satisfecho íntegramente su responsabilidad, cumple con los requisitos de la Directiva, siempre que esta exclusión esté justificada por un interés público legítimo, como la protección de los derechos de los acreedores y la integridad del sistema concursal.

    En conclusión, el TJUE resuelve que las disposiciones nacionales que excluyen el acceso a la exoneración de deudas en casos de comportamiento deshonesto o de mala fe, incluso respecto a acreedores de terceros, y que establecen excepciones basadas en circunstancias bien definidas y debidamente justificadas, son compatibles con la Directiva (UE) 2019/1023.

    Tribunal Supremo

    El crédito contingente del fiador no se clasifica ni cuantifica hasta que no se ejecuta la fianza.

    Sentencia 557/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de abril de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo

    Imprenta Sacal, S.L. fue declarada en concurso de acreedores en 2018. Con anterioridad, Elkargi, S.G.R. había afianzado y avalado dos préstamos concedidos a la sociedad concursada y, como contragarantía, se había otorgado a su favor prenda sobre participaciones sociales. Al tiempo de la comunicación de créditos, todavía no se había ejecutado la fianza prestada por Elkargi, S.G.R.

    La administración concursal reconoció a favor de Elkargi, S.G.R. un crédito contingente, sin cuantía, clasificado como crédito ordinario. Elkargi, S.G.R. impugnó la lista de acreedores. Reclamaba que se le reconociera: (i) 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial, por las comisiones del aval impagadas; (ii) 24.892,54 euros como crédito contingente con privilegio especial sin cuantía (24.892,54 euros era el importe restante a que ascendían las participaciones sociales pignoradas); y (iii) el resto como crédito contingente ordinario, sin cuantía, por el resto de las cantidades adeudadas que ascendían en ese momento a 245.833,78 euros.

    El juzgado estimó la demanda reconociendo el crédito en los términos solicitados. La Audiencia Provincial de Álava desestima el recurso de la administración concursal.

    El Tribunal Supremo señala que, aunque los créditos contingentes generalmente deben ser reconocidos y clasificados desde el primer momento, el caso del crédito contingente del fiador constituye una excepción al artículo 87.3 de la Ley Concursal (actual 261.3 TRLC). La clasificación de estos créditos solo debe realizarse una vez que se ejecute el afianzamiento y el fiador pague, subrogándose en la posición del acreedor principal. Es en ese momento cuando el crédito deberá ser clasificado y cuantificado de acuerdo con el artículo 87.6 LC (actual 263.2 TRLC). Se apoya en su previa STS 262/2020, de 8 de junio que resolvió un caso muy similar.

    Por todo lo anterior, estima el recurso de casación, lo que no afecta al reconocimiento del crédito de 4.436,26 euros como crédito concursal con privilegio especial por las comisiones del aval impagadas.

    Doctrina consolidada. El art. 58 LC (actual art. 153 TRLC) no es aplicable a los créditos contra la masa que pueden ser objeto de compensación. Además, no hay compensación cuando se liquidan créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual

    Sentencia 556/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 8 de abril de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    En 2009, Fotones de Castuera, S.L. (Fotones) y Assyce Fotovoltaica, S.L. (Assyce) firmaron un contrato por el cual Assyce se comprometía a ofrecer un servicio pagadero en cuatro cuotas trimestrales. Assyce fue declarada en concurso de acreedores en diciembre de 2014. Fotones dejó de pagar las facturas correspondientes a los servicios durante los cuatro trimestres de 2017. La administración concursal de Assyce presentó una demanda ante los juzgados de primera instancia, solicitando el pago de las facturas. Fotones se opuso a la demanda, argumentando que existían costes que debían descontarse de la remuneración base del contrato debido a servicios no prestados adecuadamente por Assyce, lo que les obligó a contratar a terceros.

    En primera instancia se desestimó la demanda. La Audiencia Provincial de Madrid revocó parcialmente la sentencia, declarando que Fotones adeudaba a Assyce 462.126,44 euros, sin el IVA, y rechazando la compensación de ciertos costes debido a la prohibición de compensación de créditos en el concurso de acreedores (art. 58 LC; actual art. 153 TRLC).

    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación, argumentando que la prohibición de compensación del art. 58 LC se aplica únicamente a los créditos concursales, que deben respetar la regla de la par conditio creditorum, y no a los créditos contra la masa (vid., entre otras, la STS 431/2019, de 17 de julio y STS 181/2017, de 13 de marzo). En este caso, tanto el crédito reclamado por Assyce como las cantidades que Fotones pretendía descontar surgieron después de la declaración de concurso. El Tribunal Supremo señala que no se trata de una compensación de créditos en sentido estricto, sino de un mecanismo de liquidación de créditos y deudas derivadas de un contrato de tracto sucesivo. Esta distinción es crucial, ya que la prohibición de compensación del art. 58 LC no afecta a la liquidación de créditos y deudas surgidas de una misma relación contractual (según ha dicho el propio Tribunal Supremo en varias sentencias previas entre otras STS 176/2019, de 21 de marzo, STS 473/2017, de 20 de julio, STS 181/2017, de 13 de marzo y STS 428/2014, de 24 de julio). Además, el tribunal aclara que la compensación judicial en la sentencia es procedente, siempre y cuando los créditos que se pretende compensar no hayan sido ya satisfechos en el concurso de acreedores.

    Reiteración de doctrina sobre el convenio no gravoso bajo la anterior LC. No procede abrir la sección de calificación si se da cualquiera de los requisitos del art. 167.1.

    Sentencia 533/2025 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 2 de abril de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    La Mirta Restauración, S.L. fue declarada en concurso el 20 de enero de 2015. Presentó una propuesta de convenio que contenía una quita del 0% y una espera de tres años. El 18 de septiembre de 2019, el juzgado de lo mercantil aprobó la propuesta (había votado a favor el 68,58% del crédito ordinario) y abrió la sección de calificación. La concursada apeló la apertura de esa sección por infracción del art. 167.1 LC, pero la Audiencia Provincial de Huelva desestimó la apelación.

    El Tribunal Supremo estima el recurso de casación. La Sala, basándose en su jurisprudencia previa (STS 456/2020, de 24 de julio y STS 61/2019, de 31 de enero), concluye que el artículo 167.1 LC impide la apertura de la sección de calificación si el convenio cumple con uno de los siguientes dos requisitos: (i) impone una quita inferior al 33% o (ii) prevé una espera menor a tres años. Añade que existían dudas sobre si el uso de la conjunción disyuntiva "o" en ese precepto era un descuido del legislador o un acto consciente. Sin embargo, la redacción del precepto no se modificó con la promulgación del RDL 11/2014, por lo que debe concluirse que su voluntad fue que no se abriese la sección de calificación si se daba cualquiera de los dos requisitos mencionados.

    Los créditos reconocidos en sentencia de rescisión judicial se incluyen automáticamente en la lista de acreedores y sus titulares gozan de los derechos que les correspondan según la fase del concurso

    Sentencia 519/2025 del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 1 de abril de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    En 2013, la administración concursal de una sociedad solicita la rescisión de una operación patrimonial que tenía como objetivo la devolución de un préstamo. La demanda fue estimada en 2015 y se ordenó al banco devolver los pagos recibidos a la masa concursal. El banco recurre en apelación y, en 2018, la Audiencia Provincial de Murcia estima parcialmente el recurso, declarando la rescisión y el reconocimiento de un crédito concursal a favor del banco por el mismo importe. En 2019, el banco, al no ver satisfecho su crédito en los términos del convenio, interpone demanda de resolución de convenio por incumplimiento. La concursada se opone argumentando que el banco había quedado fuera de la lista de acreedores por preclusión del plazo ex art. 97 bis LC (actual art. 311.1 TRLC), debido a que la sentencia que reconocía el crédito se publicó después de la aprobación del convenio en 2014. La demanda es estimada en primera instancia y tanto la Audiencia Provincial de Murcia como el Tribunal Supremo rechazan sus respectivos recursos.

    El Tribunal Supremo indica que, en los casos en que el crédito concursal resurge como consecuencia de una sentencia de rescisión y como contrapartida a la obligación del acreedor de devolver lo percibido, ese crédito debe integrar la masa pasiva con los derechos consiguientes. Como en el caso el crédito aparece después de que la aprobación del convenio sea firme, el acreedor no puede impugnar el convenio y se ve afectado por su contenido, pero tiene derecho a cobrar su crédito, con la novación que impone el convenio, durante su fase ordinaria de cumplimiento.

    Respecto al límite preclusivo del art. 97 bis LC, reconoce que en otras ocasiones (STS 652/2016, de 4 de noviembre) ha interpretado que establece un límite temporal para modificar la lista de acreedores que precluye con la aprobación judicial del convenio. Sin embargo, indica que este caso es distinto porque el crédito concursal reaparece como consecuencia de una sentencia de rescisión dentro del propio concurso. Es contrapartida a un incremento en la masa pasiva (lo reintegrado), y no tendría sentido que la masa se beneficiaria de ese patrimonio extra y no viniera obligada a satisfacer el crédito que surge con la sentencia. Esta interpretación se recoge actualmente en el artículo 311.1 TRLC. Por esta razón, el Tribunal Supremo afirma que el crédito debe ser reconocido como concursal y no como un crédito moroso o no concurrente, ya que su reconocimiento no puede ser el propio de un crédito comunicado tardíamente. Este crédito concursal otorga a su titular el derecho de cobrar lo que le corresponda según la quita y espera convenida. El resto de créditos que aparezcan una vez aprobado el convenio no pueden ser satisfechos con cargo a la masa activa y deberán esperar a que concluya el concurso para ser amortizados.

    Los créditos públicos son exonerables y puede acordarse, respecto de ellos, un plan de pagos. El art. 491.1 TRLC no es aplicable por ultra vires

    Sentencia 450/2025 del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 20 de marzo de 2025. Ponente: Ignacio Sancho Gargallo.

    El Tribunal Supremo se pronuncia sobre la inclusión del crédito público en la exoneración del pasivo insatisfecho.

    Tras la conclusión de un concurso por insuficiencia de masa, la concursada, una persona física, solicita la exoneración del pasivo insatisfecho presentando un plan de pagos. La TGSS se opone alegando el art. 491 TRLC. Según este precepto, los créditos públicos no se exoneran en ningún supuesto, sea cual sea su calificación. Además, el art 495.1 TRLC dispone que los créditos públicos deberán regirse por sus reglas propias de aplazamiento y fraccionamiento de pago.

    A pesar de esto, el juzgado de lo mercantil aprobó el plan de pagos y la Audiencia Provincial de Logroño desestimó el recurso de apelación de la TGSS. Según la audiencia el art. 491 TRLC no resultaba aplicable por constituir un "ultra vires": esto es, una extralimitación de la habilitación legal para la refundición de la antigua Ley Concursal.

    El Tribunal Supremo confirma esta tesis. El artículo 491.1 TRLC no es una refundición del antiguo art. 178.2 bis LC como defiende la TGSS, sino que introduce una norma nueva que: (i) altera el equilibrio de los créditos existentes y (ii) limita el derecho del deudor concursado a obtener la exoneración del pasivo insatisfecho. Ello conculca el art. 82.6 CE. La STS 381/2019 ya determinó que el antiguo art. 178.5 bis LC permitía exonerar todos los créditos públicos que no fueran créditos contra la masa o privilegiados. Por tanto, estos créditos son exonerables, como entendió el juzgado de lo mercantil y confirmó la audiencia.

    Audiencias Provinciales

    Inadmisibilidad del convenio cuya viabilidad depende de la promoción de una parcela: afecta al crédito de un acreedor privilegiado que se opone

    Sentencia 33/2025 de la Audiencia Provincial de Islas Baleares, Sección 5ª, de 21 de enero de 2025. Ponente: Víctor Heredia del Real.

    La sociedad Calas Ibicencas, S.L., declarada en concurso, presentó un convenio para su aprobación judicial. La Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. (SAREB), acreedor con privilegio especial sobre el principal bien inmueble que figuraba en el activo, se opone.

    En primera instancia se estimó la demanda de oposición, declarando que el convenio propuesto era contrario a la legalidad. La concursada interpone recurso de apelación.

    La Audiencia Provincial de Islas Baleares rechaza los motivos procesales alegados relativos a la falta de motivación de la decisión de no celebrar vista, la no suspensión del proceso por prejudicialidad civil y la supuesta contradicción con una sentencia anterior declarada nula.

    Respecto la falta de legitimación activa de SAREB por no ser titular de ningún crédito ordinario (art. 384 TRLC), la audiencia dice que no tiene relevancia porque el bien inmueble que garantiza su crédito es indispensable para el cumplimiento del convenio según el plan de viabilidad y que, en cualquier caso, podría oponerse por los motivos del art. 383 TRLC, en relación con el art. 382.

    También rechaza la alegación de que la SAREB solo quedaba afectada por el convenio si votaba a favor del mismo. El convenio preveía la limitación del derecho de ejecución forzosa sobre el bien inmueble garantía de SAREB como medida necesaria para garantizar el cumplimiento del convenio. Por tanto, se adhiriera o no, si el convenio salía adelante quedaría afectado. Eso supone una extensión indebida del convenio a SAREB sin concurrir presupuesto legal del art. 397 TRLC, y sin que, a estos efectos, sea relevante que los textos (incluido el listado de acreedores) no sean definitivos.

    Finalmente, la audiencia comparte el argumento de primera instancia de que no constan los recursos financieros para llevar a cabo la promoción inmobiliaria en la que se basaba el plan de viabilidad, ni consta certeza alguna de la posibilidad de urbanizar la finca.

    Los créditos por intereses y costas de una ejecución se reconocen como créditos contingentes sin cuantía propia

    Sentencia 27/2025 de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28ª, de 20 de enero de 2025. Ponente: Gregorio Plaza González.

    La sentencia resuelve el recurso de apelación de Farrache Aurum, S.L. que solicitaba que se le reconociese un crédito subordinado por importe de 290.018,52€ en concepto de intereses remuneratorios de un préstamo, devengados desde la presentación de la demanda de ejecución hasta el acta notarial de preconcurso.

    La Audiencia Provincial de Madrid estima parcialmente el recurso de apelación y reconoce a la recurrente un crédito contingente y subordinado por los intereses de ejecución pendientes de liquidar, pero sin asignarles cuantía. La Sección indica que los intereses devengados desde la interposición de la demanda de ejecución y las costas de ejecución no quedaron fijados cuando se abrió el procedimiento de ejecución porque no son determinables en ese momento. Por eso, deben ser reconocidos como créditos contingentes, sin cuantía propia y con la clasificación que corresponde al crédito por intereses (art. 281.1.3º TRLC). Es cierto que, si la ejecución se ha suspendido y ya no va a continuar, es posible determinar la liquidación de intereses y la tasación de las costas porque ya hay una fecha de finalización del devengo y de cierre de los incurridos. No obstante, la competencia para hacer esa liquidación corresponde al juez que conozca de la ejecución (art. 143.1 TRLC).

    Ineficacia de un plan de restructuración conjunto por defectuosa formación de clases e incumplimiento de la regla de prioridad absoluta.

    Sentencia 631/2024 de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4ª, de 13 de diciembre de 2024. Ponente: Edmundo Rodríguez Achútegui.

    Se estima la impugnación del auto de homologación de los planes de reestructuración de las sociedades Icube Tuna Fisheries NV y Nicra 7, S.L y se declara la ineficacia del plan.

    Icube Tuna Fisheries NV (Icube) es una sociedad domiciliada en Curaçao, dedicada a la pesca y comercialización del atún y otras variedades de pescado. Nicra 7, S.L. (Nicra) es una sociedad domiciliada en Bermeo (Bizkaia) con actividad principal semejante a la de Icube. Ambas sociedades pertenecen a accionistas vinculados, formando un grupo empresarial bajo una dirección única y con recursos humanos y financieros compartidos para el desarrollar su actividad.

    Ambas sociedades comunicaron conjuntamente al Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao la apertura de negociaciones para alcanzar un plan de reestructuración y solicitaron del mismo juzgado el nombramiento de experto independiente y la homologación del plan de restructuración que ahora se impugna.

    El plan aprobado contiene quitas y esperas y fue aprobado por una mayoría superior a dos tercios del pasivo en seis de las diez clases en el caso de Icube y ocho de diez clases en el caso de Nicra, pero por una minoría del pasivo afectado (16%). El experto afirma que una de ellas tendría la calificación de privilegiada general en un eventual concurso, aunque no especifica cuál es.

    Las objeciones al plan que presentan los impugnantes son:

    • Falta de firma de los acreedores en la escritura. El TRLC exige la suscripción del acuerdo por los acreedores y la Audiencia Provincial de Vizcaya recuerda que "La relevancia de la imposición de severos sacrificios por una minoría a una mayoría de pasivo explica una mayor exigencia y formalidad en esta clase de acuerdos". Pero es cierto que se admiten adhesiones posteriores (vid. la SAP Barcelona, Secc. 15ª, 701/2024, de 9 de julio, rec. 466/2023) y que suscribir puede entenderse en un sentido distinto de la firma de la escritura. Además, el experto ha certificado las mayorías y que el control de la capacidad y emisión de voluntad de cada acreedor se deja en manos de auditor o experto en la reestructuración. Por tanto, se puede dar por cumplida la exigencia legal. Se desestima este motivo.
    • Falta de la certificación de estar al corriente con Hacienda y la Seguridad Social (art. 643.3 TRLC). La audiencia concluye en el siguiente motivo que los créditos públicos no se encuentran afectados por el plan, por lo que no es preciso presentar la certificación.
    • Defectuosa formación de clases. La audiencia acepta esta alegación y declara la ineficacia del plan por las siguientes razones (art. 661.2 TRLC):
      • Los intereses de demora de las entidades financieras se han incluido en la misma clase que el principal adeudado por las entidades y no en la clase subordinada. Se están mezclando rangos concursales en una misma clase.
      • La clase créditos públicos no debe computarse porque no se ve realmente afectada por el plan. Éste sólo prevé un aplazamiento de la deuda que se concretará a través de convenios sin precisar sus términos.
      • El plan incluye una clase de créditos laborales con una espera de dos años. Los créditos laborales no pueden verse afectados por el plan por imperativo legal y, por ello, tampoco computa el voto favorable de esta clase.
      • Sobre los acreedores con trabas sobre buques: para ellos está previsto el pago de la totalidad de lo adeudado en 2024. No se dice si existe espera. Los impugnantes defienden que no, que el pago ha de ser inmediato ya que sólo alzando esas trabas los buques se liberarían de su actual situación de arresto y podrían ser explotados. La sentencia considera que pudiera ser así, pero que la inconcreción de la previsión hace que sea posible entender que hay una espera. Así, la audiencia no está de acuerdo en que estos créditos no estén afectados por el plan y sí considera que esta clase ha de tenerse en cuenta.
    • Falta de aprobación del plan: Al eliminar las clases anteriores no es posible la aprobación por mayoría de clases. Tampoco parece que se haya aprobado por una clase privilegiada puesto que el derecho de separación derivado de las trabas sobre los buques no constituye privilegio. Tampoco es posible asumir que ha sido aprobado por una clase "en el dinero" (art. 639.2 TRLC) porque el parco informe del experto (de una página) se limita a sumar los EBITDAs esperados de ambas sociedades sin explicar más y, además, se ha presentado un informe, de Auren Consultores S.P.L. que cuestiona tanto la metodología como el resultado que se presenta.
    • Viabilidad: Los impugnantes alegan que el plan no ofrece una perspectiva razonable de evitar el concurso y asegurar la viabilidad de las empresas a medio y largo plazo. De las explicaciones del plan se infiere que la actividad de las empresas está paralizada debido al hundimiento de uno de sus buques y a que el resto están retenidos en un puerto extranjero. Los planes de restructuración están para sacar adelante empresas viables. Esta lleva dos años en insolvencia y sin actividad. La audiencia considera que no es necesario un análisis exhaustivo porque carece de toda credibilidad.
    • Vulneración de la regla de prioridad absoluta. La audiencia estima el motivo. Para la clase de acreedores financieros con garantías reales se prevé una quita del 30% y una espera de diez años, mientras que otras clases ordinarias no tienen quitas sobre el principal y tienen esperas de entre cinco y siete años. Además, los socios no sufren ningún sacrificio. La audiencia rechaza que el carácter esencial de algunos acreedores y el escaso importe de estos créditos puedan justificar el incumplimiento de esta regla.
    • Infracción de la regla de paridad de trato entre clases de acreedores del mismo rango: Los acreedores financieros sin garantías reciben en el plan un tratamiento significativamente peor que otras clases de acreedores cuyos créditos también tendrían en un eventual concurso la condición de créditos ordinarios.

      Los financieros tienen una quita del 30 % y una espera de diez años, mientras que para los estratégicos y no esenciales, no hay quita de principal, y las esperas son menores, de cinco y siete años. Quiebra, por tanto, la prohibición de que clases de acreedores del mismo rango reciban un trato menos favorable que otras.
    • Crédito afianzado con garantía hipotecaria sobre un buque Guria propiedad de Icube y afianzado por Nicra que no se ha reconocido como acreedor afectado en el caso de esta última. La fianza está vencida y los acreedores comunicaron al experto en la reestructuración su crédito. Por tanto, las clases de acreedores están mal conformadas. Además, el acreedor, Atungal ha votado en contra el plan, pese a lo que sufrirá una quita vulnerándose el art. 652.1 TRLC, que permite a los acreedores afectados que no hubieran votado a favor del plan mantener sus derechos frente a terceros que hayan constituido garantía personal o real. Sin embargo, en una reestructuración única para las dos empresas garantes no se puede duplicar el crédito, aunque se disponga de doble garantía. Para mantener los derechos frente a un tercero ha de tratarse de un verdadero tercero. Aquí Nicra no lo es porque reestructura su deuda junto con la de Icube. También se alega que no se han incluido los intereses en el importe garantizado por la hipoteca naval, pero eso no se acepta por la audiencia que dice que el crédito ha sido comunicado indebidamente y ni consta el máximo de la hipoteca naval ni la forma en que se ha calculado el importe del interés.
    • Vulneración del interés superior de los acreedores: La audiencia acepta esta alegación. Atungal tiene su crédito afianzado con una hipoteca naval y recibiría más de la venta del buque que con la cuota establecida en el plan.

    La estimación de varios de los motivos anteriores conlleva la ineficacia del plan.

    Juzgados de lo Mercantil

    Concurso culpable de persona física: Se declara cómplice a la entidad financiera que le otorgó un préstamo para invertir

    Sentencia 35/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Málaga de 27 de marzo de 2025. Ponente: Sara Salado Alcalde.

    La administración concursal solicita la calificación de un concurso de persona física como culpable por el ejercicio de una conducta negligente grave que generó un estado de insolvencia.

    El concursado percibía ingresos ordinarios suficientes para atender las necesidades familiares básicas (tenía una hija menor y una esposa sin ingresos). En esa situación, comenzó a pedir préstamos a entidades financieras para realizar inversiones financieras en una web de criptomonedas. Este comportamiento causó el sobreendeudamiento del concursado, quien carecía de capacidad para atender al pago de las deudas generadas por estas inversiones.

    La jueza considera que se trata de una administración patrimonial gravemente negligente. Declara la culpabilidad del concurso e inhabilita al concursado para administrar bienes ajenos durante dos años. Además, califica como cómplice al BBVA, entidad financiera que le otorgó un préstamo de 14.000€ para continuar invirtiendo. La entidad pierde cualquier derecho que pudiera corresponderle sobre esa cantidad, como acreedor concursal o de la masa, sin posibilidad de reclamarlo en el futuro.

    Para que el concurso tardío se declare culpable, la administración concursal debe indicar de manera aproximada el momento en que la sociedad devino insolvente

    Sentencia 11/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo de 26 de febrero de 2025. Ponente: Ana María Martín-Nieto Martín.

    En esta resolución, no se acoge la solicitud de calificación como culpable del concurso de una sociedad limitada dedicada al sector inmobiliario porque la administración concursal presentó un escrito de calificación en el que se limitó a reproducir el articulado del TRLC, sin incluir en su petitum ninguna de las informaciones que exige el art. 448.3 TRLC.

    La jueza indica que, aunque es cierto que corresponde al concursado que solicita tardíamente el concurso acreditar que ese retraso no ha agravado su insolvencia (en este sentido, la STS de 1 de abril de 2014 y la STS de 17 de septiembre de 2015), corresponde a la parte demandante determinar, siquiera de forma aproximada, la fecha en que el deudor se volvió insolvente, en el sentido de falta de liquidez (como indica, la STS de 1 de abril de 2014). En el caso enjuiciado, la administración concursal se limitó a alegar que la concursada incumplió su obligación de presentar el concurso, sin indicar de manera más o menos aproximada cuando devino insolvente. Además, la causa de la insolvencia, según el propio escrito de la administración concursal, deriva de la grave crisis del ladrillo. Por tanto, la jueza aprecia una falta de prueba sobre el momento de nacimiento de la obligación y apunta dudas de que la conducta de la concursada supusiese la generación o la agravación de la insolvencia, por lo que concluye que no es aplicable la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 444.1º TRLC.

    Concurso fortuito. La ausencia de contabilidad, presentación y depósito de cuentas está justificada por el cese de actividad de la empresa

    Sentencia 13/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Toledo de 25 de febrero de 2025. Ponente: Ana María Martín-Nieto Martín.

    La sentencia estima la oposición formulada por la sociedad concursada y una persona física afectada frente a la solicitud de declaración de concurso culpable de la administración concursal. La administración concursal alega la concurrencia de las causas del art. 443.5 TRLC, por incumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad, y del art. 444.3 TRLC, por no formular, auditar o depositar las cuentas en los tres ejercicios anteriores a la declaración del concurso.

    La juez considera que la ausencia de contabilidad, presentación y depósito de cuentas está justificada por el cese de actividad de la empresa. La declaración de concurso tuvo lugar el 25 de febrero de 2021, mientras que la sociedad cesó su actividad en diciembre de 2016. Además, la administración concursal reconoce en su escrito que no ha constatado una agravación del estado de insolvencia por estas omisiones. Se declara el concurso como fortuito.

    Procedimiento especial de microempresas. Pese al tenor literal del art. 720.2 TRLC, el juez no ordena el cierre de la hoja registral si concluye con satisfacción de los créditos

    Auto 127/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid de 25 de febrero de 2025. Ponente: Bárbara María Córdoba Ardao.

    Pese a que el tenor literal del art. 720.2 TRLC parece prever que el auto de conclusión del procedimiento concursal de microempresas implica, en cualquier caso, la cancelación registral de la sociedad, la jueza considera que eso solamente es así cuando el procedimiento concluya por finalización de las operaciones liquidatorias o por insuficiencia de la masa activa. Se apoya en el art. 485.1 TRLC que prevé los efectos generales de la conclusión del concurso.

    En el caso, la deudora solicitó la concusión del procedimiento al haber acreditado la satisfacción íntegra de todos los créditos. La jueza acuerda la conclusión del procedimiento especial para microempresas pero no ordena el cierre definitivo de la hoja registral. Considera que los socios retoman el control de la sociedad y quedan facultados para acordar la reactivación de la sociedad (en línea con lo indicado en el auto de 16 de noviembre de 2016 de la Audiencia Provincial de Barcelona y la doctrina de la DGSJyFP (resoluciones del 9 de junio de 2014 y de 6 de julio de 2016).

    No tiene privilegio general el acreedor que atendió una derivación de responsabilidad tributaria del concursado

    Sentencia 8/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Burgos de 20 de febrero de 2025. Ponente: Ana Isabel López Pérez.

    Se impugna la lista de acreedores de un concurso de persona física. El demandante alega que el crédito que ostenta frente al concursado no se ha calificado correctamente y solicita que se modifique su clasificación de crédito ordinario a crédito con privilegio general. Sostiene que se origina en un acuerdo de derivación de responsabilidad adoptado por la AEAT en el que se declaraba al demandante responsable solidario del pago de ciertas deudas tributarias del concursado y que el demandante abonó la cuantía equivalente al importe del crédito.

    La jueza, de conformidad con los argumentos de la administración concursal, considera que el crédito no corresponde con ninguno de los supuestos del art. 280.5º TRLC y desestima la demanda: (i) no consta un daño causado por el concursado al demandante antes de la declaración del concurso a título de culpa o negligencia que pueda conllevar responsabilidad civil extracontractual; (ii) el crédito no proviene de una liquidación o pronunciamiento judicial en materia de responsabilidad civil vinculado a un delito contra la Hacienda Pública; y (iii) se constata que el crédito proviene de la acción de reembolso que le corresponde frente a sus codeudores como responsable solidario que ha pagado el crédito que sería crédito ordinario conforme al art. 269.3 TRLC.

    Homologación de plan de reestructuración no convencional con arrastre por la aprobación de la clase subordinados, que se determina es donde rompe el valor (clase fulcrum)

    Auto 64/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia de 4 de febrero de 2025. Ponente: Juan Ignacio Martínez Roca.

    Este auto homologa un plan de reestructuración con dos clases, crédito ordinario y crédito subordinado. No quedaban afectados por el plan ni el crédito público ni los créditos con los trabajadores. La Clase 1 (de importe 683.826,61 euros) no vota a favor. La Clase 2 (de 2.588.440,56 euros) vota a favor al 100%.

    El juez analiza entonces si, conforme al art. 639.2º TRLC, puede presumirse que la Clase 2 (que es la que arrastra a la Clase 1) hubiera recibido algún pago tras una valoración de la deudora como empresa en funcionamiento. A este respecto, matiza que los "acreedores que están en el dinero" (in the money) son aquellos cuyos créditos se encuentran por encima de la deuda que de forma sostenible puede mantener la empresa para ser financieramente viable. Frente a ello, la clase de créditos que estarían "fuera del dinero" (out of the money) sería aquella cuyos acreedores se encuentren totalmente por debajo de dicho nivel, situándose en una posición intermedia la "clase fulcrum" cuyos créditos solo parcialmente estarían por encima del referido nivel de deuda sostenible.

    Por tanto, es necesario la valoración de empresa en funcionamiento que haga el experto ex art. 672.I.4º TRLC. En el caso, fijaba el valor de la empresa en funcionamiento en 1.406.202,79 euros lo que lleva al juez a concluir que la Clase 2 sí está in the money y a homologar el plan.

    Exequatur para reconocer la apertura de un procedimiento de insolvencia en Brasil. No hay traslado más que al Ministerio Fiscal porque es un reconocimiento a título principal, no incidental

    Auto 6/2025 del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Bilbao de 17 de enero de 2025. Ponente: Marcos Francisco Bermúdez Ávila.

    Se presenta demanda de exequatur solicitando el reconocimiento judicial en España de una resolución de apertura de un procedimiento de insolvencia dictada por el Tribunal de Justicia del Estado de São Paulo. El juzgado de lo mercantil se declara competente para conocer la demanda en virtud de los artículos 86 ter LOPJ y 52.3 LCJI. Entiende que las solicitantes tienen legitimación activa porque han acreditado un interés legítimo como exige el artículo 54.2 LCJI. Siendo una petición de reconocimiento a título principal y no incidental (es decir, dentro de un proceso judicial), estima dar traslado sólo al Ministerio Fiscal como vienen haciendo otros tribunales. La justificación es que no hay partes demandadas ni se sabe quiénes son los demás interesados.

    El juzgado estima la demanda al concurrir todos los requisitos de fondo del art. 742 TRLC: (i) la resolución se dicta en el marco de un procedimiento de insolvencia del deudor; (ii) es definitiva según la Ley del Estado del tribunal que la dictó (el TRLC no exige que sea firme); (iii) el tribunal que la dictó examinó de oficio su propia competencia, la cual se basa también en el COMI como en España (las concursadas tienen su domicilio en España, pero su centro de dirección efectiva en Brasil); (iv) la resolución no se dictó en rebeldía; y (v) no es contraria al orden público nacional ya que los acreedores fueron notificados de la apertura del procedimiento de insolvencia en Brasil y éste es muy similar al sistema de homologación de planes de restructuración conjuntos del TRLC. El reconocimiento de la resolución de apertura del procedimiento principal en Brasil produce en España los efectos que le atribuya el Estado de apertura del procedimiento.

    Comunicación de apertura de negociaciones. No se suspende la ejecución de la AEAT sobre las cuentas bancarias de la sociedad por considerar la jueza que el juez del preconcurso no tiene competencia para ello

    Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid de 22 de noviembre de 2024. Ponente: Bárbara María Córdoba Ardao.

    Divilo Fintech, S.L. presenta comunicación de apertura de negociaciones con sus acreedores para alcanzar un plan de reestructuración y solicita a la jueza del preconcurso la suspensión de las ejecuciones iniciadas por la AEAT contra saldos en cuentas bancarias y derechos de créditos frente a sus clientes, y el alzamiento y cancelación de los embargos administrativos.

    La jueza deniega la solicitud. No porque las cuentas bancarias no sean activo esencial, sino porque entiende que el órgano competente para ordenar la suspensión de las ejecuciones judiciales o administrativas, y en su caso, ordenar el alzamiento y cancelación de los embargos trabados, es el juez o la autoridad administrativa que hubiera ordenado dicha ejecución. Desestima el recurso indicando que el solicitante puede dirigirse a la autoridad administrativa competente para solicitarlo.

    El único supuesto en el que la ley reconoce juez del preconcurso la competencia para ordenar la suspensión de esas ejecuciones administrativas es que se trataran de ejecuciones extrajudiciales y se encontraran en fase de realización o de enajenación.

    Key Contacts