Prórroga de la suspensión de la disolución por pérdidas COVID. Nunca es tarde si la dicha es buena

El Real Decreto Ley 4/2025 de 8 de abril, de medidas urgentes de respuesta a la amenaza arancelaria y de relanzamiento comercial publicado en el BOE de 9 de abril contiene la esperada suspensión de la causa de disolución por pérdidas de los años COVID.
Desde el año 2020 en el que el gobierno la implementó, esta medida se había venido prorrogando hasta que este año, con la no convalidación, en fecha 23 de enero, del Real Decreto Ley 9/2024 dejó de estar en vigor. Como ya informamos en enero, eso tuvo la desafortunada consecuencia de que, si a 1 de enero de 2025 las pérdidas arrastradas de 2020 y 2021 hacían que el patrimonio neto de una sociedad fuera inferior a la mitad de su capital social, ésta se encontraba en causa de disolución por pérdidas. Los administradores tenían dos meses, desde el 23 de enero, para convocar la junta de acuerdo con el art. 365 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC), para evitar ser responsables solidarios de todas las deudas de ésta contraídas tras el acaecimiento de la causa de disolución (art. 367 LSC). El plazo se cumplía el 23 de marzo de 2025.
El Real Decreto 4/2025 publicado en el BOE de hoy contiene un articulo 6 que prolonga la posibilidad de no computar las pérdidas de los ejercicios 2020 y 2021 a los efectos de la disolución forzosa del art. 365 LSC "hasta el cierre del ejercicio que se inicie en 2025". Nada se dice sobre qué pasa respecto del periodo que va del 23 de enero hasta hoy 9 de abril. Si las pérdidas de 2020 y 2021 eran de un importe suficiente como para que, al computarlas, la sociedad estuviera en causa de disolución, entonces el plazo máximo para tomar medidas era el 23 de marzo. Si los administradores no lo hicieron, serán responsables solidarios de las deudas sociales contraídas desde el acaecimiento de la causa de disolución. Esto es, desde el 23 de enero al 9 de abril.
El Real Decreto incluye, en la Disposición Adicional Primera, la posibilidad de reformular las cuentas, en el plazo de un mes, para quienes ya las hayan formulado. Quienes hayan convocado la junta para la aprobación de las cuentas pueden revocar la convocatoria o modificar lugar, fecha y hora con tan solo 72 horas de antelación. La posibilidad de reformular cuentas "tomando en consideración lo establecido en el artículo seis" claramente está anudada, en la mente del legislador de este real decreto-ley, al inicio del computo de los dos meses para remediar la causa de disolución por pérdidas. Sin embargo, hace mucho que la doctrina y la jurisprudencia son unánimes en entender que el plazo no corre desde la formulación, sino desde que se conoció la causa de disolución. Si las pérdidas son de 2020 y 2021 es muy dificil defender que no se conocía su impacto sobre el balance desde el inicio del ejercicio.
En todo caso, la posibilidad de reformular para presentar unas cuentas que no muestran un estado de disolución por pérdidas es bienvenido. Y en situaciones de solvencia la sociedad hará frente a las deudas surgidas entre el 1 de enero y el 9 de abril cuando lleguen sus vencimientos, así que la responsabilidad solidaria de los administradores, en circunstancias normales, se irá eliminando según progrese el ejercicio. Nunca es tarde si la dicha es buena.