Nueva Ley estatal de Vivienda: aspectos clave para el sector privado

    1. ESTADO DE TRAMITACIÓN DE LA NORMA

    La nueva Ley de Vivienda, a pesar de calificarse como de tramitación urgente, lleva desde hace más de un año en el Congreso. Hasta el jueves 27 de abril de 2023, el Pleno no dio por bueno al texto propuesto por el Dictamen de la Comisión (disponible aquí) y que incluía algunos cambios relevantes a la versión inicial (que analizamos en su momento a través de una nota a la se puede acceder pinchando aquí).

    A la norma aún le queda tramitación en el Senado, pero no se esperan modificaciones importantes por lo que es el momento adecuado para hacer una valoración de su contenido. En los siguientes apartados incluimos un análisis de las medidas que establece y que pueden tener más impacto para los sectores privados de tenencia y arrendamiento de inmuebles.

    Respecto a cuándo empezará aplicarse, la prensa ha publicado que la intención del Gobierno es que las Cortes aprueben la Ley definitivamente antes de las elecciones regionales y municipales del próximo 28 de mayo de 2023. Posteriormente, tardará unos días en publicarse en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor al día siguiente de esa publicación. Por tanto, si las predicciones se cumplen, la Ley de Vivienda estará vigente a mediados de junio de este año 2023.

    Conforme al artículo 148.3 de la Constitución, son las Comunidades Autónomas las que tienen competencia plena en materia de vivienda (y, de hecho, muchas tienen sus propias leyes de vivienda). Al Estado se le ha reconocido en el pasado capacidad para incidir en la política de vivienda a través de diversos títulos competenciales pero cualquier regulación estatal de esta materia entraña riesgo de invasión competencial. Así, algunas Comunidades Autónomas han anunciado que están estudiando la posibilidad de presentar recursos de inconstitucionalidad frente a la norma que no suspenderían su aplicación.

    2. LAS ZONAS DE MERCADO RESIDENCIAL TENSIONADO

    2.1 ¿Cuáles son las zonas de "mercado residencial tensionado"?

    Las zonas de "mercado residencial tensionado" ya existían en algunas comunidades autónomas como Cataluña. No obstante, con la nueva Ley de Vivienda, el régimen de mercados tensionados podrá ampliarse por todo el territorio nacional e implicar unas consecuencias (como los topes a las rentas de arrendamiento) que hasta ahora no se habían considerado conformes a nuestro esquema constitucional de reparto de competencias.

    Las Comunidades Autónomas serán las encargadas de declarar una zona como de "mercado residencial tensionado". Es decir, la aprobación de la Ley no conlleva automáticamente que algunas zonas pasen a considerarse tensionadas ni obliga a las Comunidades Autónomas a hacer esta declaración. De hecho, algunas Comunidades Autónomas han anunciado ya que no tienen intención de hacer uso de esta posibilidad.

    El procedimiento para la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado será el que se desarrolle a nivel regional, aunque la nueva Ley de Vivienda establece algunas reglas básicas. Lo más importante es que la Administración competente tiene que preparar una memoria en la que se justifique, con datos objetivos, que en una determinada zona existe riesgo de abastecimiento insuficiente de vivienda por producirse una cualquiera de las siguientes circunstancias:

    a. que la carga media del coste de la hipoteca o del alquiler en el presupuesto personal o de la unidad de convivencia, más los gastos y suministros básicos, supere el 30% de los ingresos medios o de la renta media de los hogares; o

    b. que el precio de compra o alquiler de la vivienda haya experimentado en los cinco años anteriores a la declaración como área de mercado de vivienda tensionado, un porcentaje de crecimiento acumulado de al menos tres puntos porcentuales superior al porcentaje de crecimiento acumulado del índice de precios al consumo de la comunidad autónoma correspondiente.

    Estos criterios que fundamentan la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado serán objeto de revisión a los tres años desde la entrada en vigor de la Ley de Vivienda para adecuarlos a la realidad y evolución del mercado residencial.

    La declaración de una zona como tensionada se mantendrá vigente durante un periodo inicial de tres años prorrogables anualmente de manera indefinida (en la medida en que se mantengan los presupuestos para ello).

    Con carácter trimestral, el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana aprobará una resolución que recogerá la relación de todas las zonas de "mercado residencial tensionado" en el territorio nacional.

    2.2 ¿Quiénes son los grandes tenedores?

    Será gran tenedor la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida agregada de más de 1.500 metros cuadrados de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros. En la declaración de una zona como de mercado residencial tensionado podrá matizarse esta definición para incluir a los tenedores que sean titulares de cinco o más inmuebles urbanos de uso residencial en ese ámbito.

    Es importante tener en cuenta que esta definición de gran tenedor se establece solo a los efectos de lo dispuesto en la Ley de Vivienda y no prevalece, en otros ámbitos, sobre las definiciones existentes o que pudieran adoptarse por las comunidades autónomas.

    2.3 ¿Qué implica la declaración de una zona como de "mercado residencial tensionado" para el alquiler?

    La Ley de Vivienda modifica la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos para, entre otras cosas, establecer topes a las rentas en las zonas "tensionadas" y también especialidades en la duración contractual.

    a. Topes de rentas

    i) Limitación general

    La renta no podrá exceder de la acordada en el último contrato de arrendamiento que haya estado vigente en la vivienda en los últimos cinco años, ajustada conforme a la cláusula de actualización anual prevista en ese contrato. Además, no se podrán repercutir al arrendatario las cuotas o gastos si no estaba así previsto en el contrato anterior.

    Sí podrán aplicarse incrementos de hasta un 10%, cuando se acredite la concurrencia de algunas circunstancias excepcionales como, por ejemplo:

    A. cuando en los dos años anteriores la vivienda hubiera sido objeto de determinadas obras de rehabilitación o mejora (por ejemplo, para ahorro energético o incrementar la accesibilidad); o

    B. cuando el contrato se firme, inicialmente o mediante prórrogas obligatorias para el arrendador, por diez años o más.

    ii) Grandes tenedores

    Sin perjuicio de lo anterior, si el arrendador es un gran tenedor la renta no podrá exceder del límite máximo del precio aplicable conforme a un nuevo sistema de índices de precios de referencia. Este sistema se diseñará por ámbitos territoriales, pero será aprobado a nivel estatal mediante resolución ministerial.

    Esta regulación aplicará a los contratos que se firmen a partir del momento en que el nuevo sistema de índices esté aprobado.

    b. Prórroga extraordinaria

    En las zonas tensionadas, el arrendatario podrá pedir una prórroga extraordinaria por plazos anuales hasta un máximo de tres años con mantenimiento de los mismos términos y condiciones.

    Para ello será necesario que la prórroga obligatoria (hasta cumplir cinco años de vigencia en caso de arrendador persona física o siete años en caso de arrendador persona jurídica) o la posterior prórroga tácita terminen durante la vigencia de la declaración de la zona como de mercado residencial tensionado.

    El arrendador, sea a no gran tenedor, está obligado a aceptar la prórroga, salvo:

    i) que necesite la vivienda para sí, sus familiares de primer grado por consanguinidad o adopción o su cónyuge (en supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial) y lo haya comunicado oportunamente; o

    ii) que consiga alcanzar otro acuerdo con el arrendatario (por ejemplo, mediante la firma de un nuevo contrato con limitaciones de renta).

    2.4 ¿Qué implica la declaración de una zona como de "mercado residencial tensionado" para la promoción inmobiliaria?

    En los municipios en que se hayan declarado uno o más ámbitos como zonas de mercado residencial tensionado sólo se podrá cumplir con las obligaciones urbanísticas vinculadas a la promoción de las actuaciones de transformación urbanística y edificatorias mediante la entrega a la Administración del porcentaje correspondiente a la obligación de cesión obligatoria, que deberá destinarse a la construcción y gestión de viviendas sociales o dotacionales, salvo que se acrediten otras necesidades de interés social.

    La Ley de Vivienda veta la sustitución de esta obligación por cualquier otra forma sustitutiva de cumplimiento del deber de cesión obligatoria del aprovechamiento urbanístico a favor de la Administración (como la monetización de dicho aprovechamiento).

    2.5 ¿Hay alguna otra implicación para los grandes tenedores?

    La Administración podrá exigir a los grandes tenedores que den información sobre el uso y destino de las viviendas de su titularidad que se encuentren en las zonas declaradas como de mercado residencial tensionado.

    Esta información incluirá, como mínimo:

    a. Los datos identificativos de las viviendas y el edificio en que se ubican, incluyendo la dirección postal, el año de construcción y, en su caso, el año y tipo de reforma, la superficie construida, la referencia catastral y la calificación energética.

    b. El régimen de utilización efectiva de la vivienda.

    c. La justificación del cumplimiento de los deberes asociados a la propiedad de la vivienda.

    La información se referirá al año natural anterior y deberá remitirse en el plazo máximo de tres meses desde que sea requerida.

    3. OTRAS MODIFICACIONES EN MATERIA DE ARRENDAMIENTOS URBANOS APLICABLES CON CARÁCTER GENERAL (NO SOLO EN ZONAS DE MERCADO RESIDENCIAL TENSIONADO)

    3.1 Limitación a la actualización de rentas

    Actualmente hay establecido un tope del 2% a la actualización de la renta de cualquier contrato de arrendamiento de vivienda sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos. Así lo indica el art. 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por referencia al Índice de Garantía de Competitividad (que, por su propia definición, no puede ser superior al 2%). Ese régimen se mantiene para la actualización que corresponda llevar a cabo hasta el 31 de diciembre de 2023.

    Para la actualización que corresponda en el ejercicio 2024, la Ley de Vivienda elimina la referencia al Índice de Garantía de Competitividad y establece un tope del 3% modificando al efecto el mencionado art. 46 del Real Decreto-ley 6/2022.

    Además, con el objetivo de evitar en las anualidades posteriores incrementos desproporcionados, la Ley de Vivienda encomienda al Instituto Nacional de Estadística la definición, antes de que termine el año 2024, de un nuevo índice de referencia para la actualización anual de los contratos de arrendamiento de vivienda.

    3.2 Prórroga extraordinaria en beneficio de arrendatarios vulnerables (aplicable solo a grandes tenedores)

    Los arrendatarios que acrediten estar en una situación de vulnerabilidad tienen derecho a exigir a sus arrendadores, si son grandes tenedores, una prórroga de su contrato por un año más. Esta prórroga es adicional a las que correspondan al arrendatario por ley.

    La acreditación de la situación de vulnerabilidad debe hacerse mediante un certificado emitido por servicios sociales que tendrá validez de un año.

    3.3 Otros cambios menores en la Ley de Arrendamientos Urbanos

    A partir de la Ley de Vivienda, los gastos de gestión inmobiliaria y de formalización del contrato serán en todo caso por cuenta del arrendador (antes esto sólo era así para arrendadores personas jurídicas).

    Además, se establece la preferencia de pago de la renta arrendaticia a través de medios electrónicos, aunque, si alguna de las partes carece de acceso a estos medios, se podrá efectuar el pago en metálico y en la vivienda arrendada.

    3.4 Régimen de los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Vivienda

    Los contratos de arrendamiento anteriores a la entrada en vigor de la Ley de Vivienda se seguirán rigiendo por el régimen jurídico que les era de aplicación, aunque las partes pueden acordar algo diferente.

    Esto no afecta a los límites a las actualizaciones de renta del apartado ‎3.1 que estaban ya en vigor.

    3.5 Futura regulación de los arrendamientos por temporada

    Se prevé la constitución en seis meses de un grupo de trabajo que prepare una propuesta de regulación de los contratos de arrendamiento por temporada.

    4. MODIFICACIONES EN LAS NORMAS PROCESALES PARA MEJORAR LA PROTECCIÓN DE COLECTIVOS VULNERABLES

    a. Ampliación del trámite de suspensión de procedimientos de desahucio para atender situaciones de vulnerabilidad a otras demandas para recuperar la posesión

    La Ley de Enjuiciamiento Civil preveía ya para los desahucios de vivienda habitual un posible trámite de suspensión temporal del procedimiento en beneficio de arrendatarios vulnerables.

    Este trámite se modifica en la Ley de Vivienda:

    i) Hasta ahora esta suspensión se aplicaba solo a los procedimientos de desahucio derivados de la reclamación de cantidades o expiración del plazo. Con la Ley de Vivienda pasa a aplicarse también en el caso de procedimientos que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca cedida en precario, la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute y los instados por los titulares de derechos reales inscritos que demanden su efectividad frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito legitimador.

    ii) La Ley de Enjuiciamiento Civil exigía en algunos casos el consentimiento de los interesados para dar traslado de la potencial situación de vulnerabilidad a los servicios sociales. No obstante, el Proyecto de Ley de Vivienda elimina todas esas referencias.

    iii) La Ley de Vivienda aclara que los servicios sociales deben confirmar al tribunal si concurre situación de vulnerabilidad en diez días. Si se hubiera acreditado la vulnerabilidad con la demanda, este plazo será para proponer medidas en beneficio de la demandada.

    iv) Cuando servicios sociales comunicaba que concurría una situación de vulnerabilidad, la suspensión hasta ahora era automática. La nueva Ley de Vivienda la somete a la valoración del tribunal que deberá oír a las partes y tener en cuenta:

    A. si entre los ocupantes se encuentran personas dependientes, víctimas de violencia sobre la mujer o menores de edad;

    B. la situación de vulnerabilidad en que se puede encontrar la parte actora; y

    C. cualquier otra circunstancia que se acredite en autos.

    Además, podrá valorar si la renta y los suministros (en caso de desahucios) suponen más del 30% de los ingresos de la unidad familiar y que, a su vez, el conjunto de esos ingresos no sea superior a tres veces el Indicador Público de la Renta de Efectos Múltiples mensual (con algunas correcciones si en la unidad familiar se encuentren hijos a cargo, mayores de 65 años, personas en situación de dependencia y personas con discapacidad).

    v) Finalmente, los plazos de suspensión del procedimiento para el estudio de medidas de protección de estos colectivos se amplían de uno a dos meses (si el demandante es persona física) o y de tres a cuatro meses (si el demandante es una persona jurídica).

    b. Nuevo trámite de intermediación y conciliación previo a determinados trámites procesales relacionados con viviendas

    Para la realización de determinados trámites procesales, la Ley de Vivienda prevé la necesidad haber acudido previamente a un nuevo procedimiento de intermediación y conciliación que se establecerá a nivel regional. Estos trámites son:

    i) Las demandas en las que grandes tenedores pretendan recuperar la posesión de la vivienda habitual de un demandado en situación de vulnerabilidad (números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del art. 250 LEC):

    A. Por el impago de cantidades o expiración del plazo.

    B. Fincas cedidas en precario.

    C. Tutela sumaria de tenencia o posesión por quien haya sido perturbado en su disfrute.

    D. Reclamación de la efectividad de derechos reales inscritos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito legitimador.

    ii) Inicio de la vía de apremio por grandes tenedores y empresas de vivienda encaminadas a la subasta de buenes inmuebles que sean la vivienda habitual del ejecutado (art. 655 bis LEC).

    iii) Demanda de ejecución por un gran tenedor sobre inmuebles hipotecados que constituyan la vivienda habitual de un deudor vulnerable (art. 685.2 LEC).

    iv) Reanudación por un gran tenedor de los procedimientos de desahucio por impago de rentas o expiración del plazo o de lanzamiento de personas que no cuenten con título habilitante que se encontraban suspendidos hasta el 30 de junio de 2023 por la regulación del Covid-19 (arts. 1 y 1bis del Real Decreto-Ley 11/2020, de 31 de marzo).

    Este requisito puede acreditarse de dos formas:

    a. Mediante declaración responsable del actor que indique que acudió a los servicios de intermediación en los cinco meses anteriores y que han pasado dos meses sin respuesta o iniciación de trámites (acompañando justificante acreditativo).

    b. Aportando el certificado de los servicios competentes con el resultado del procedimiento que tendrá vigencia de tres meses.

    Si el actor es una entidad pública de vivienda, el requisito de acreditar que se ha sometido previamente a un procedimiento de intermediación podrá sustituirse por la acreditación de la acción de los servicios de intermediación de la propia entidad.

    Además, y con vistas a facilitar la verificación de este trámite, algunos de las actuaciones antes referidas exigen la presentación de información adicional a la que hasta ahora era necesaria:

    a. En las demandas de recuperación de la posesión de los números 1º, 2º, 4º y 7º del apartado 1 del artículo 250 LEC será necesario indicar si el inmueble constituye la vivienda habitual del ocupante y si la parte actora es gran tenedor (aportando, si no lo es, certificación del Registro de la Propiedad en la que conste una relación de las propiedades a su nombre).

    Si el demandante es gran tenedor, será necesario acreditar también si la parte demandada se encuentra en situación de vulnerabilidad mediante:

    i) Documento emitido por la Administración competente con el consentimiento del ocupante o que indique que el ocupante no ha dado consentimiento para el estudio de su situación económica. Estos certificados tendrán tres meses de vigencia.

    ii) Declaración responsable de la parte actora de que ha acudido a la Administración competente en los cinco meses anteriores sin que, en dos meses, se le haya atendido o se hayan iniciado los trámites correspondientes junto con justificante acreditativo.

    b. Antes del inicio de la vía de apremio (art. 655 bis LEC) será necesario, si no se ha acreditado con anterioridad, aportar información sobre la posible vulnerabilidad (documento emitido por la Administración competente o declaración responsable).

    c. En las demandas ejecutivas sobre activos hipotecados (art. 685.2 LEC) será necesario indicar los siguientes tres extremos, sea o no el ejecutante gran tenedor:

    i) Si el inmueble hipotecado constituye la vivienda habitual del deudor.

    ii) Si concurre en la parte actora la condición de gran tenedor (adjuntando, en caso contrario, certificación del Registro de la Propiedad).

    iii) Información sobre la posible vulnerabilidad (declaración responsable o documento emitido por la Administración competente).

    d. Día y hora exacta de los lanzamientos

    Todas las resoluciones judiciales que señalen un lanzamiento deben indicar día y hora exacta.

    5. MEDIDAS FISCALES DESTINADAS A INCENTIVAR EL ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS Y A DESINCENTIVAR LA TENENCIA DE VIVIENDAS VACÍAS

    5.1 ¿Cómo se desincentiva la desocupación de viviendas?

    Actualmente, ya se permite a los ayuntamientos imponer recargos en el Impuesto de Bienes Inmuebles por la tenencia de viviendas desocupadas con carácter permanente (de hasta el 50%). Sin embargo, la Ley de Vivienda refuerza este instrumento permitiendo subir los recargos:

    a. Hasta el 100% cuando las viviendas permanecen desocupadas más de tres años.

    b. Hasta el 150% si la vivienda desocupada durante más de tres años pertenece a un titular que lo es de dos o más inmuebles de uso residencial desocupados en el mismo municipio.

    Adicionalmente, la Ley de Vivienda recoge una definición de vivienda desocupada con carácter permanente (que antes se dejaba a la normativa sectorial). Será vivienda desocupada la que esté vacía de forma continuada y sin causa justificada durante más de dos años siempre que además pertenezca a titulares de cuatro o más inmuebles de uso residencial. Entre otras, se consideran causas justificadas de desocupación que la vivienda:

    a. esté sujeta a actuaciones de obra o rehabilitación;

    b. esté siendo objeto de un litigio que impida su uso; o

    c. se ofrezca en venta o alquiler en condiciones de mercado, pero solo durante un año en el primer caso y seis meses en el segundo.

    Para que se pueda imponer el recargo será necesario que el inmueble se haya declarado previamente como desocupado. Los recargos se devengarán el 31 de diciembre y se liquidarán anualmente.

    La Administración territorial competente ofrecerá información anual en términos agregados del número de viviendas o inmuebles de uso residencial identificados como deshabitados o vacíos dentro de su ámbito territorial, así como del número de inmuebles a que se haya aplicado el recargo fiscal.

    5.2 ¿Cómo se incentiva el arrendamiento de viviendas?

    Las medidas previstas, que solamente afectan a los arrendadores personas físicas, consisten en la aplicación de reducciones sobre los rendimientos netos positivos que se obtengan en virtud del arrendamiento.

    Los porcentajes de reducción aplicables oscilarán entre el 60% y el 90% en los siguientes casos:

    a. si los contribuyentes firman nuevos contratos sobre viviendas situadas en zonas de "mercado residencial tensionado" con una reducción de la renta de, al menos, un 5% respecto a la última renta del contrato anterior (reducción del 90%);

    b. si en esas mismas zonas, alquilan viviendas por primera vez, siempre que se trate de arrendatarios jóvenes (reducción del 70%);

    c. en el supuesto de viviendas acogidas a algún programa público de vivienda que limite la renta del alquiler (reducción del 70%); o

    d. cuando la vivienda hubiese sido objeto de una rehabilitación que hubiese finalizado en los dos años anteriores a la fecha de la celebración del contrato de arrendamiento (reducción del 60%).

    En los demás supuestos, el porcentaje de reducción aplicable será del 50%, por lo que se verá reducido en diez puntos frente al actual porcentaje de reducción del 60%.

    Estas reducciones entrarán en vigor el 1 de enero de 2024 y solo aplicarán a las rentas derivadas de los contratos de arrendamiento que se firmen una vez que entre en vigor la Ley.

    6. MEDIDAS EN RELACIÓN CON LA VIVIENDA PROTEGIDA

    6.1 Viviendas asequibles incentivadas

    Se crean las "viviendas asequibles incentivadas". Son viviendas de titularidad privada que se destinan, en régimen de alquiler o cualquier otra fórmula de tenencia temporal, a la residencia habitual de personas cuyo nivel de ingresos no les permite acceder a una vivienda a precios de mercado. Estas viviendas podrían no sujetarse al procedimiento formal de calificación y gozar de beneficios urbanísticos, fiscales o de cualquier otro tipo.

    6.2 Refuerzo del régimen de calificación de las viviendas de protección pública

    Las viviendas protegidas que se promuevan en suelo cuyo destino sea el de vivienda estarán sometidas a un régimen de protección pública permanente.

    En el resto de los supuestos, la normativa autonómica podrá prever la descalificación de las viviendas por causa justificada o establecer un periodo de calificación que no podrá ser inferior a 30 años.

    6.3 Reserva de suelo para vivienda protegida

    Se incrementan los porcentajes de reserva de suelo para vivienda protegida (de 30% a 40% en nueva urbanización y de 10% a 20% en reforma o renovación).
    Además, salvo en casos excepcionales, al menos el 50% del suelo de reserva para vivienda de protección pública deberá ser destinado a vivienda en algún régimen de protección pública de alquiler.

    6.4 Limitaciones en la transmisión de activos que formen parte del parque público de vivienda

    Los bienes patrimoniales integrantes de los parques públicos de vivienda sólo podrán enajenarse a otras Administraciones públicas, sus entes instrumentales o a personas jurídicas sin ánimo de lucro.

    7. INFORMACIÓN PARA LOS ADQUIRENTES Y ARRENDATARIOS DE VIVIENDA

    Se sistematizan y recogen en la Ley de Vivienda los derechos de información de los adquirentes y arrendatarios de vivienda, sin perjuicio de lo que dispongan las normas autonómicas.

    Los potenciales compradores o arrendatarios tienen derecho a pedir toda la información que pueda resultarles relevante incluyendo, como mínimo:

    a. Identificación del vendedor o arrendador y del intermediario.

    b. Todas las condiciones económicas y de pago, incluida la financiación si se ha establecido.

    c. Características esenciales de la vivienda y del edificio, entre ellas:

    i) Certificado o cédula de habitabilidad.

    ii) Acreditación de la superficie útil y construida de la vivienda.

    iii) Antigüedad del edificio y, en su caso, de las principales reformas o actuaciones realizadas sobre el mismo.

    iv) Servicios e instalaciones, tanto individuales como comunes.

    v) Certificado de eficiencia energética de la vivienda.

    vi) Condiciones de accesibilidad.

    vii) Estado de ocupación o disponibilidad.

    d. Información jurídica del inmueble (identificación registral, cargas, gravámenes, afecciones y cuota de participación).

    e. En vivienda protegida, sujeción al régimen legal de protección que le sea aplicable.

    f. En edificios con protección arquitectónica, grado de protección y limitaciones.

    g. Información acerca de la detección de amianto u otras sustancias peligrosas.

    h. En zonas de mercado residencial tensionado y para arrendamientos, la última renta vigente en los últimos cinco años y valor que le pueda corresponder atendiendo al índice de referencia de precios.

    8. OTRAS MEDIDAS

    La Ley de Vivienda recoge muchas otras medidas que tendrán impacto en el mercado de la vivienda en España pero que no afectan directamente al sector privado como, por ejemplo, la definición de sinhogarismo o el régimen de los administradores de fincas.

    También incluye una descripción detallada de los fines de las políticas públicas de vivienda y los principios rectores de su actuación. Esta regulación servirá como criterio interpretativo a la hora de evaluar las medidas que se adopten a nivel autonómico y municipal en el ámbito de sus respectivas competencias.

    9. NUESTROS SERVICIOS

    Esta nota está basada en un texto normativo en preparación y no puede considerarse asesoramiento jurídico.

    No obstante, Ashurst Madrid dispone de profesionales expertos en la regulación legal del sector de la vivienda. Estaremos encantados de revisar cualquier situación o cartera de activos particular y las implicaciones que puede tener la nueva Ley de Vivienda para la misma, así como de recomendar las actuaciones que resulten más adecuadas en cada caso.

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