Píldoras Concursales
Audiencias Provinciales
Confirmación de la subordinación de dos préstamos participativos propiedad de SAREB
Sentencia 60/2018 Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 19 de enero de 2018. Ponente: Ángel Galgo Peco.
La Audiencia Provincial de Madrid analiza la calificación de los créditos derivados de dos préstamos participativos de los que era titular la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S.A. ("SAREB"), a quien se los habían cedido las entidades prestamistas, Caja Círculo y Caja Segovia.
SAREB defendía que, en aplicación del artículo 36.4.h) de la Ley 9/2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades de crédito, los créditos cedidos de su titularidad no podían ser clasificados como subordinados, con la única excepción de que hubiesen sido calificados como tal antes de la transmisión.
La audiencia, citando su doctrina anterior, indica que ese artículo se refiere a la subordinación derivada del art. 93.3 de la Ley Concursal ("LC") (cesión de una persona especialmente relacionada), pero no es de aplicación cuando el crédito es subordinado por razones absolutamente ajenas a la transmisión operada. En el caso, la subordinación derivaba de la siguiente cláusula inserta en los préstamos participativos: "SUBORDINACIÓN. El crédito del PRESTAMISTA estará subordinado a los créditos de los acreedores comunes, de forma tal que no se pagará cantidad alguna del Préstamo Participativo a no ser que el PRESTATARIO haya previamente satisfecho todos los créditos de sus acreedores comunes que a la fecha se encuentren vencidos". Los créditos son subordinados en origen, de conformidad con lo establecido en el artículo 92.2º LC.
Interpretación del término "deuda originaria" del artículo 155.5 LC en el contexto de la venta de una unidad productiva
Sentencia 263/2017 de la Audiencia Provincial de Segovia, sección 1ª, de 11 de diciembre de 2017. Ponente: José Miguel García Moreno.
BBVA recurre la sentencia de instancia por entender que se ha interpretado incorrectamente el concepto de "deuda originaria" del artículo 155.5 LC en la venta de una unidad productiva de la que formaba parte un inmueble hipotecado a su favor.
La sentencia de instancia, al igual que la administración concursal, entendía que la expresión "deuda originaria" hacía referencia al importe del crédito privilegiado tal como el mismo aparecía reflejado en el texto definitivo de la lista de acreedores. La Audiencia Provincial de Segovia está de acuerdo. En la venta del bien, el acreedor privilegiado sólo tiene derecho a obtener el importe reconocido como crédito garantizado por hipoteca (ex artículo 155.1 LC) y esta realización dará lugar a la cancelación de la carga, sin perjuicio de mantener, por la parte del crédito hipotecario no satisfecho, un crédito en la masa pasiva con la calificación que corresponda.
En el caso, resulta interesante que el importe del crédito reflejado en la lista de acreedores era el mismo que el importe que el propio BBVA había incluido en su escrito de insinuación de créditos y se correspondía con el importe al que ascendía la deuda derivada del préstamo hipotecario a la fecha del auto de declaración de concurso. Además, BBVA no había formulado ningún tipo de impugnación frente al texto definitivo de la lista de acreedores ni había instado la ejecución separada cuando era posible. Considera la audiencia que: "En estas circunstancias (…) la demanda incidental encaminada a obtener que se reconozca el derecho a percibir el importe íntegro de la suma adeudada como consecuencia del préstamo hipotecario (incluyendo unos cuantiosos intereses moratorios) con cargo el importe percibido por la administración concursal por la venta de la unidad productiva en la que se engloba la finca registral nº 5.300 del Registro de la Propiedad de Cuéllar, objeto del derecho real de hipoteca, es contraria a la buena fe, en la medida en que contraviene la doctrina de los actos propios".
Juzgados de lo Mercantil
Interpretación del término "deuda originaria" del artículo 155.5 LC como máximo de responsabilidad hipotecaria
Auto del Juzgado de lo Mercantil n° 2 de Pontevedra, de 6 de febrero de 2018. Ponente: Nuria Fachal Noguer.
Este auto aprueba el plan de liquidación de la concursada al que se habían realizado observaciones por parte de los acreedores con garantía real. En lo que interesa, el juzgado se plantea el significado del término "deuda originaria" del artículo 155.5 LC. Entiende la jueza que, en el caso de pujas superiores al crédito con privilegio especial, el acreedor podrá hacer suyo el montante resultante de la realización en la cantidad que cubra el principal y los intereses, en una suma total que no exceda de la responsabilidad hipotecaria pactada. Esto es, el importe del crédito reconocido como privilegiado especial en aplicación de las normas de valoración del artículo 94 LC no supone un límite a lo que puede cobrar el acreedor conforme al artículo 155.5 LC, sino que sólo es relevante para la formación de la lista de acreedores y la fijación de los derechos de voto de cara al convenio.
El auto considera, citando otro auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Oviedo, de 31 de octubre de 2016, y la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28ª, de 3 de mayo de 2016, que "deuda originaria" significa la cifra máxima de responsabilidad hipotecaria. Si el bien se ejecuta fuera de concurso, la deuda originaria comprenderá el principal y los intereses, pero también las costas y gastos de la ejecución. Ahora bien, si el dinero obtenido fuese inferior, no ya al importe del crédito sino al "valor de garantía", el acreedor recibirá íntegramente el precio recibido pero no conservará privilegio alguno por la parte de crédito no satisfecha.
Subordinación por pertenecer los acreedores al mismo grupo que la concursada. El grupo lo es aunque el control último lo ejerza una persona física.
Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, de 29 de enero de 2018. Ponente: Antonio Fuentes Bujalance.
Esta resolución analiza la posible calificación de un crédito como subordinado, en aplicación del artículo 93.2.3º LC (personas que formen parte de un grupo de sociedades), cuando el concepto de grupo de la LC se refiere al artículo 42 del Código de Comercio y, en el caso, el control último no lo ejercía una sociedad, como parece requerirse en el artículo 42 del Código de Comercio, sino una persona física.
En línea con la sentencia 190/2017 del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2015, el juzgado entiende que no hay motivo para excluir del concepto de grupo a los grupos familiares controlados por una persona física. Lo que pretende evitar la norma es la posibilidad de que el acreedor, al ser una sociedad sometida al mismo control que la sociedad deudora, pueda tener información privilegiada sobre la situación del deudor, haya podido tener alguna influencia en su actividad o que la financiación otorgada por esa sociedad del grupo intente paliar la infracapitalización de la sociedad deudora. Estas circunstancias se dan igual en el caso de que una persona física controle a la deudora y a la acreedora. Por tanto, se considera el crédito como subordinado.
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Estas no son TODAS las sentencias en materia concursal publicadas esta semana sino una selección de las que, en criterio del equipo concursal de Ashurst, se consideran más relevantes.
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